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TSJReiteradora

AS/0079/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

Las recurrentes citando las SCP N° 970/2013 y N° 770/2012, señalac que el art. 1558 del CC, es el único precepto normativo que regula las cancelaciones de asientos en bienes inmuebles. Entonces, al acoger la sentencia el pedido de hecho y no de derecho y dar curso a la extinción del derecho sucesori...

Proceso
Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 79/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: CB-43-20-S.

Partes: Renata Valdez de Vargas c/Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez,

Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez

Valdez.

Proceso: Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro

de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos

Reales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez cursante de fs. 273 a 279 y vta., contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 265 a 270 y vta., dentro el proceso ordinario de Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales (DDRR), seguido por Renata Valdez de Vargas contra las recurrentes; la respuesta de fs. 284 a 289 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de noviembre de 2020 a fs. 294; el Auto Supremo de Admisión Nº 605/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 327 a 328 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Renata Valdez de Vargas, al amparo de los arts. 1318.I nums. 2) y 3), 1540 inc. 15), 1558 nums. 2) y 7) y 1560.I del Código Civil (CC), interpone demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales de fs. 63 a 65 y vta., pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

a) Por documento privado de 08 de abril de 1993, sus padres Remberto Valdez Terrazas y Benedicta Céspedes de Valdez, como propietarios del inmueble ubicado en la Av. Libertador Bolívar N° 1347 cuya superficie es de 212,93 m2, transfirieron a su persona y su hermana Julia Valdez Céspedes de Gómez, dicha propiedad, a cada una en el 50 % de acciones y derechos; documento registrado

el 26 de enero de 1994 y convertido a la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273, asiento N° “A-1” el 6 de noviembre de 2007.

b) Por efecto de la transferencia, se inició una demanda voluntaria de división y partición por parte de su hermana y una acción de usucapión por su parte, pretensiones que concluyeron en el documento transaccional de 14 de diciembre del 2007, donde Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, le transfiere en venta el 50 % de acciones y derechos, siendo pagada en su integridad y suscribiéndose la minuta de 17 de diciembre de 2007, Protocolizada en el Testimonio 1052/2007 de 31 de diciembre.

c) El 04 de enero de 2008, según comprobante N° 1748326 de DDRR, el documento de transferencia fue observado dado que el inmueble figura a nombre de Julia Valdez de Gómez (casada) y la minuta de transferencia consigna Julia Valdez Vda. de Gómez (viuda), por lo que debía ser subsanada dicha observación, transcurriendo así un año en procura de que su hermana subsane la observación y cumpla lo acordado en el documento transaccional; sin embargo, Julia Valdez y sus hijos, al fallecimiento de su esposo Carlos Jaime Gómez Guardia, registran su declaratoria de herederos, bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273 asiento “A-2” de 14 de octubre de 2008.

d) Ante este proceder, inició el 31 de marzo de 2009, demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, solicitando que la vendedora le haga adquirir la propiedad transferida, demanda dirigida contra Julia Valdez y los herederos de Carlos Jaime Gómez Guardia, proceso en el que Julia Valdez responde negativamente, empero, reconoce las acciones y derechos transferidos que no constituyen un bien ganancial; no obstante, los codemandados Fernando Marcelo e Ivonne Gómez Valdez, reconvienen en su contra pidiendo la anulabilidad del documento privado de 14 de diciembre de 2007 y la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, sosteniendo que Julia Valdez a momento de la transferencia estaba casada con Carlos Jaime Gómez Guardia, por lo que dicha propiedad seria ganancial. En este proceso, la Sentencia de 8 de agosto de 2013, con la confesión espontanea de Julia Valdez Céspedes, Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Gómez Valdez, concluye que el bien inmueble no es un bien ganancial y su origen es producto de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, siendo la declaratoria de herederos inscrita sobre el bien, irregular, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser apelada por las partes.

Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez Valdez, se apersonan oponiendo excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, contestan negativamente la demanda e interponen acción reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión, manifestando de fs. 79 a 81 y vta.:

Sobre la contestación.

a) La fundamentación desplegada por la demandante, se limita a citar artículos con referencia a la cancelación de registros en DDRR y carece de fundamentación que haga viable su solicitud.

b) En cuanto a la cancelación de la inscripción sucesoria en DDRR, tiene un origen y carácter estrictamente judicial y no legal, por lo tanto, no puede operar la cancelación de su derecho sucesorio en base al art. 1558 inc. 2) del Código Civil, por no existir subsunción de los hechos al derecho.

Sobre las excepciones.

La aplicación del art. 1558 inc. 7) del Código Civil, tampoco puede subsumirse a los hechos futuros, ya que se pretende la cancelación de la inscripción sucesoria, pero no basándose en el cese de los efectos del Asiento “A-l”, conforme así lo condiciona el precepto normativo sustantivo; entonces, no existe norma sustantiva civil que ampare la extinción del derecho sucesorio inscrito y, por no ser legalmente viable la cancelación total del Asiento “A-2”, interpone excepción perentoria de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, así como la de inexistencia de subsunción de la norma sustantiva a los hechos.

Sobre la acción reconvencional.

a) La cláusula segunda de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, establece que la transferencia se la suscribe en cumplimiento del acuerdo suscrito el 14 de diciembre de 2007, en la misma, se consiga el precio en la suma de Bs. 15.000 y en la cláusula quinta se establece que los impuestos serán pagados por la compradora. En el punto 2 de la cláusula tercera del documento transaccional de 14 de diciembre de 2014, se establece que el valor de la transferencia de las acciones y derechos es de $us.13.500, lo que demuestra que la demandante se aprovechó de la ignorancia de Julia Valdez Vda. de Gómez, actuando con ilicitud y malicia al pretender eludir el pago del impuesto a las transacciones, lo que vicia los acuerdos de nulidad plena, tal cual establece el art. 549 num. 3) del CC.

b) Interponen también acción de recisión por efecto de la lesión, argumentando que Julia Valdez recibió la injusta suma de $us. 13.500,00 por la venta del 50% de sus acciones y derechos, hecho que sucedió debido a la ignorancia y su imperiosa necesidad, además de la presión ejercida en su contra por la demandante, ya que el metro cuadrado donde se ubica el inmueble oscila por el precio aproximado de $us. 600, lo cual brinda una idea de la lesión cometida en su contra.

2. Asumida la competencia por la Juez Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Cochabamba, la Sentencia N° 1/2019 de 11 de marzo, declara PROBADA la demanda de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión cursante de fs. 216 a 230 y vta, con los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos de registro de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de registro en DDRR.

Si bien se demanda la extinción del derecho sucesorio y su registro en DDRR, sin hacer mención a la declaración de simulación -asumiendo que dicho aspecto fue definido en otro proceso-, ello no es óbice para no acoger tal pretensión, pues tanto la actora como los codemandados, no han negado ni desvirtuado dicho extremo, lo cual hace de dicha confesión extrajudicial hecha dentro de otro proceso, que inicialmente tenían el valor de indicio, tenga el valor probatorio de una confesión judicial espontanea.

De conformidad a lo previsto por los arts. 103 y 113 del Código de Familia de 1988, en el caso presente, la presunción ha sido desvirtuada con la declaración espontanea de los contendientes, de ahí que debe declararse probada la demanda y ordenarse la extinción del derecho sucesorio de Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Fernando Marcelo Gómez Valdez, Jaime Edwin Gómez Valdez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, por carecer de derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia en el bien inmueble.

b) Respecto a las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y la inexistencia de subsunción de la norma a los hechos, opuestas contra la demanda principal.

i. Las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 1558 nums. 2) y 7) del CC como sustento de su pretensión, de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la presente controversia, toda vez que las calificaciones jurídicas que hagan las partes, son simples alegaciones, son los juzgadores los que finalmente han de decidir qué normas legales resolverán determinada controversia. Por lo señalado, la inexistencia de la norma a los hechos, argumentado por los codemandados contra la demanda principal, carece de fundamento legal.

ii. La demanda no es falsa, pues la parte actora ha demostrado que los demandados carecen de derechos sucesorios sobre el bien inmueble, de ahí que el registro de la declaratoria de herederos a su favor debe ser cancelado por resolución judicial.

iii. La demanda no resulta ilegal pues el art. 103 del anterior Código de Familia, establece los bienes que están excluidos del régimen de la comunidad de gananciales, entre ellos, los que provienen durante el matrimonio por herencia, legado o donación y, habiéndose demostrado que el inmueble es un bien adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez a título de sucesión hereditaria por anticipo de legítima, tanto el Sr. Carlos Jaime Gómez Guardia en su condición de esposo, y la Sra. Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez como esposa, carecen de derechos sobre el referido inmueble.

iv. Sobre la excepción de falta de acción y derecho, desde ya lo tiene la actora Renata Valdez de Vargas, sin importar si sus pretensiones sean procedentes o no; tampoco carece de derecho para invocar la declaración de extinción de derecho sucesorio así como su registro en DDRR, puesto que demostró que la declaratoria de herederos inscrita bajo la Matrícula Nº 3.01.1.02.0033273, fue materializada por los ahora demandados sin derecho para hacerla, con lo cual como propietaria de dicho inmueble, le asiste el derecho para pedir su extinción y cancelación de registro.

c) Respecto a la reconvención por nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión.

La causa de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, es el intercambio de acciones y derechos pertenecientes a Julia Valdez Vda. de Gómez a favor de Renata Valdez de Vargas, por el precio libremente pactado de Bs. 15.000; causa que no es de manera alguna contraria al orden público ni las buenas costumbres, ni tampoco supone que sea un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que la aludida evasión impositiva tampoco es evidente, ni valedera para demandar la nulidad de la escritura pública, pues el mismo testimonio evidencia que la actora canceló el Impuesto Municipal a la transferencia.

En lo que respecta a la recisión del contrato por efecto de la lesión, no probó la desproporción entre las prestaciones de las partes, tampoco se demostró el estado de necesidad, ligereza o ignorancia de la codemandada Julia Valdez Vda. de Gómez a tiempo de suscribir la escritura pública, menos la intención de explotación de la compradora Renata Valdez de Vargas; por el contraria, el documento transaccional de 14 de diciembre de 2007, evidencia que dicha transferencia es fruto de un acuerdo conciliatorio entre ambas partes, en virtud del cual acuerdan la transferencia de acciones y derechos, aspecto que al sentir del arto 562 num. 3) del CC, se encuentra excluido del régimen de la lesión.

d) Con relación a la respuesta a la reconvención y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y exclusión del régimen de la lesión y prescripción opuestas contra la demanda reconvencional.

i. De acuerdo a las pruebas valoradas ut supra, no se evidencia ningún vicio estructural que amerite la nulidad de la escritura pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, tampoco se ha demostrado que la actora reconvencionista haya sido engañada, consiguientemente esta acción reconvencional resulta falsa y a la vez improcedente, de ahí que las excepciones deben ser declaradas probadas.

ii. Respecto a la ilegalidad de la acción reconvencional, corresponde señalar que sí bien la reconvención por nulidad y/o recisión por lesión de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, resulta improcedente, de ninguna manera es ilegal, pues halla respaldo normativo en los arts. 549, 551 y 561 del CC, consecuentemente este medio defensivo resulta ser improbado.

iii. Con relación a la falta de acción y derecho, el derecho de acción o derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, lo tienen desde ya todos los actores reconvencionales, de ahí que la excepción de falta de acción resulta improbada y probada en cambio la excepción de falta de derecho.

iv. En lo que respecta a las excepciones perentorias de exclusión del régimen de la lesión y prescripción, resulta correcto lo alegado en sentido de que el art. 562 num. 3) y 564 del CC, prevén que la acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato y que la transacción se halla excluida de dicho régimen, con lo cual ambas excepciones deben ser declaradas probadas.

3. Resolución de primera instancia; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 265 a 270 y vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 1/2019 de 11 de marzo, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la demandante ratifico su prueba documental y ofreció prueba testifical e inspección de visu, empero jamás ofreció o propuso confesiones judiciales ni de ninguna otra naturaleza. Al respecto, al valerse la A quo de las confesiones espontaneas realizadas dentro el proceso iniciado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a la norma, sirviendo de base a la juzgadora asumir una decisión ajustada a derecho.

b) Respecto a que no se planteó en la demanda la nulidad de algún documento suscrito entre las partes y que la juez, extralimitando sus facultades determinó la nulidad del documento de compra venta; cabe referir, que la demandante demandó de forma expresa la extinción del derecho sucesorio inscrito a favor de Julia Valdez Vda. de Gómez y sus hijos sobre el inmueble, como consecuencia de ello la cancelación de la referida inscripción en DDRR, lo cual se encuentra en concordancia con lo plasmado en su parte resolutiva, siendo así, no se dispone la nulidad de documento alguno, sino se declara la inexistencia del derecho sucesorio de los demandados a la muerte del causante respecto del bien inmueble.

c) Con relación a que se omitió analizar y fundamentar sobre qué normas basó su sentencia, ya que no lo hizo en torno a los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC, además de citar el art. 103 del Código de Familia, no es suficiente para declarar la extinción de un asiento, ya que el art. 1558 del CC es la única que regula las cancelaciones. En lo atinente, la sentencia contiene los fundamentos pertinentes en base a los cuales la A qua tomó la decisión contenida en la sentencia impugnada, sin que se advierta vulneración al debido proceso que alegan los apelantes.

d) En cuanto a la fundamentación para solicitar la cancelación de la inscripción sucesoria en DDRR, que se basó en los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC; cabe referir, que es la juez quien aplicará las normas legales que den mérito a las pretensiones de las partes conforme a los hechos demostrados, no siendo necesario que deba aplicar de manera obligatoria las normas legales invocadas.

e) En lo atinente a que en el punto 2) de la parte dispositiva del fallo, se dispuso que el registrador de DDRR proceda a cancelar el registro propietario en cuestión y que tal determinación no tendría ningún sustento legal, puesto que el art. 1558 nums. 2) y 7), no habría sido analizado y el art. 103 del Código de Familia, no rige en absoluto el régimen de cancelación de asientos en Derechos Reales; como se manifestó precedentemente, los fundamentos plasmados en la sentencia y por los cuales la Juez de primera instancia emite la decisión contenida en la sentencia impugnada, son precisos, claros y concretos, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, cumpliendo de esa forma los requisitos de motivación y fundamentación.

f) Mencionó que el juicio desarrollado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, era de cumplimiento de contrato de venta y que jamás se demandó ni declaro la nulidad de documento alguno, por lo tanto mal se podría suponer o asumir que existe simulación seguida de nulidad de algún documento, en consecuencia, existiría una errónea valoración de la prueba; al respecto, la sentencia emitida por el Juez N° 6 de Partido en lo Civil, ordena a Julia Valdez cumplir con la obligación contraída en la minuta de 17 de diciembre de 2007 contenida en Escritura Pública N° 1052/2007, haciendo adquirir la propiedad del inmueble transferido a su hermana Renata Valdez de Vargas. Constituyéndose dicha sentencia en un medio probatorio que conforme a los datos del proceso le sirve a la Juez de primera instancia para que la misma sea apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica o prudente criterio.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez mediante memorial de fs. 273 a 279.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, interponen recurso de casación en la forma y el fondo solicitando anule o case el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, sea por su falta de motivación, fundamentación, congruencia y atención integral de los agravios o, deliberando en el fondo declare improbada la demanda. Entre los argumentas cita lo siguiente:

1. Agravios en la forma que vician de nulidad el auto de vista recurrido de casación.

a) Haciendo referencia al inciso 7) del CONSIDERANDO I, de la Sentencia, se habría establecido que la parte demandante ratificó su prueba documental y ofreció prueba testifical e inspección de visu; sin embargo, jamás ofreció o propuso como prueba confesiones judiciales espontáneas ni de ninguna otra naturaleza. Empero, si ofrecieron como confesión judicial espontánea al amparo del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CProC abrogado), lo declarado por la actora en el memorial de 22 de septiembre de 2014.

En consecuencia, la sentencia basó su decisión, calificando prueba de confesión con base a cierta documentación presentada por la parte actora, la cual jamás se ofreció como tal al amparo del art. 404.II del CProC, extralimitando sus facultades procesales y vulnerando el debido proceso.

Ante el agravio, el Auto de Vista se habría limitado a desarrollar doctrina sobre la producción probatoria y el principio de verdad material, citando el art. 111.I del Código Procesal Civil (CPC), desconociendo que el proceso se desarrolló en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el Auto de Vista incurriría en falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues (1) no determina por qué aplicó el artículo 111.I del CPC, y no así el 404.II del CProC para analizar el agravio; asimismo, (2) omitiría la denuncia oportuna referente a que la demandante, jamás ofreció o propuso como pruebas confesiones judiciales espontáneas, ante lo cual, la juez cometió vulneración al debido proceso, igualdad procesal de las partes y la congruencia.

b) En el CONSIDERANDO III. de la sentencia, se citaría el art. 1558 del CC y posteriormente se realiza un análisis sobre la simulación contractual, en la cual señala que la apariencia falsa o irreal de un contrato debe ser declarada con base a un proceso judicial, dentro el cual la respectiva sentencia declarativa destruya dicha apariencia y declare los efectos del verdadero contrato que las partes desearon celebrar y más adelante, señala que “…si bien se pasa directamente a demandar la extinción de dicho derecho sucesorio y su registro en derechos reales sin hacer mención a la declaración de simulación -asumiendo que dicho aspecto ya fue definido en otro proceso concluido--, empero no es un óbice para no acoger tal pretensión, pues tanto la actora como los co demandados, no han negado ni desvirtuado dicho extremo…”.

Entonces, la juez reconoció que no existe pedido en la demanda para declarar la nulidad sobre algún documento suscrito entre las partes, por ende, al extralimitarse en sus facultades, se vulnera el principio de congruencia y el derecho a la igualdad procesal de las partes, incurriendo en una consecuencia jurídica ultrapetita. Ante el agravio, el Auto de Vista se limitó a señalar que la demanda ordinaria era de extinción de derecho sucesorio, omitiendo analizar el agravio de transgresión de la legalidad y aplicación de la ley, al no explicar o fundamentar cómo se aplicó el artículo 1558 del CC, para determinar la cancelación de un asiento, cuando en el presente proceso jamás se pidió ni se declaró la nulidad de título alguno.

c) En el recurso de apelación, se señaló que la juez omitió analizar todos los argumentos plasmados en la respuesta de la demanda.

En el punto 1) del acápite de las excepciones perentorias, estableció que bajo el principio iura novit curia, las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 558 nums. 2) y 7), de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la controversia, porque son los juzgadores que deciden las normas que resolverán la controversia. No obstante, la juez habría omitido analizar y fundamentar las normas en que basó la sentencia, ya que no lo hizo en torno a los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC.

En el punto 2), al citar el artículo 103 del Código de Familia para fundamentar los alcances del derecho sucesorio de las partes, denunciaron que no era suficiente para determinar la extinción de un asiento registrado, ya que las únicas que regulan estas cancelaciones, son las causales del art. 1558 del CC, el cual la juez de primera instancia prefirió soslayar.

Ante lo expuesto, el Auto de Vista omitió analizar a cabalidad el agravio, limitándose a resaltar la buena labor de la juzgadora de primera instancia, que tampoco realizó una motivación ni fundamentación de conformidad a los alcances de la SCP N° 683/2013.

d) Haciendo referencia a una parte del segundo párrafo del punto 3), i.3 de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista (fs. 268 vta.), señala que es curioso que se aplique el art. 404.II del CProC, para argumentar que sí existió una supuesta simulación en otro proceso, lo cual incurre en una contracción con referencia a la aplicación del art. 101.I del CPC, puesto que en aplicación del art. 404.II del CProC, es que esta parte señaló que jamás se ofreció formal y oportunamente confesiones judiciales espontáneas al momento de la apertura del término probatorio, generando un agravio que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de estructura de coherencia.

e) En el recurso de apelación habría denunciado que la sentencia en el punto 2) de su parte dispositiva, determinó que el registrador de DDRR cancele el registro del asiento “A-2”, sin embargo, se denunció que dicha determinación no tenía sustento legal, puesto que los nums. 2) y 7) del art. 1558, se omitió el análisis por la juez y ahora por los Vocales, y que el art. 103 del Código de Familia, no rige en absoluto el régimen de cancelación de asientos en Derechos Reales; por ende, la parte dispositiva no tiene sustento legal ni jurídico.

Al respecto, en los puntos 4) y 5) del Auto de Vista, se trató de analizar y dar respuesta a los agravios planteados, empero, señalan solamente que la juzgadora fundamentó correctamente su resolución sin contrastar dicho juicio con un análisis minucioso del agravio, sin determinar cómo es que la juez en subsunción con los hechos del proceso, aplicó el art. 1558 del CC nums. 2) y 7), y el art. 103 del Código de Familia, o en todo caso, qué normas legales se aplicaron y cómo se operó la justificación interna y externa.

f) Citando el punto 6 del Auto de Vista, señala que se reconoce que el juicio substanciado en el Juzgado N° 6 de Partido Civil, no se trató de nulidad por simulación, lo cual, claramente resalta que pese a existir la certeza de no haber nulidad alguna, se aplicó el art. 1558 nums. 2) y 7) del CC y arbitrariamente se determinó la cancelación de asientos en contravención a lo determinado expresamente por el Código Civil. Entonces, se generó un agravio por contradicción e incongruencia, debido a que en una parte el Auto de Vista señaló que la simulación se daba por establecida al no haberse negado ninguna de las partes de este hecho, y posteriormente, incurre en señalar y reconocer que materialmente jamás existió un juicio de nulidad sino uno de cumplimiento de contrato, lo cual genera un agravio consecuente al determinarse la cancelación de asientos en el inmueble en cuestión.

2. Agravios en el fondo De la ilegalidad y falta de subsunción de los hechos al derecho positivo.

Citando las SCP N° 970/2013 y N° 770/2012, señala que el art. 1558 del CC, es el único precepto normativo que regula las cancelaciones de asientos en bienes inmuebles. Entonces, al acoger la sentencia el pedido de hecho y no de derecho y dar curso a la extinción del derecho sucesorio y cancelando su registro, tiene una naturaleza y carácter estrictamente judicial y no legal, por lo tanto, no puede operar la cancelación de su derecho sucesorio en base al inciso 2) del art. 1558 del CC, por no existir subsunción de los hechos al derecho, ya que la extinción de su derecho sucesorio sobre el asiento “A-2”, tiene un origen y característica en torno a una declaración judicial y no legal, es decir, no por imperio expreso de la norma sustantiva civil conforme taxativamente establece el precitado inciso.

En lo que respecta al inciso 7) del art. 1558 del Código Civil, puede cancelarse totalmente una inscripción cuando otra anterior a esta, judicialmente haya cesado en sus efectos; en el presente caso, el asiento anterior a la inscripción del derecho sucesorio corresponde al documento de venta efectuado por los padres de Renata y Julia Valdez, dicho documento al margen de no haber cesado judicialmente sus efectos, la aplicación del inc. 7) tampoco puede subsumirse, porque se pretende la cancelación de su inscripción sucesoria, pero no basándose en la cancelación y cese de efectos de una anterior a esta, conforme así lo condiciona el precepto normativo sustantivo. Evidenciándose de esta manera, que no existe norma civil que ampare la extinción y registro de su derecho sucesorio inscrito en el bien inmueble objeto de litigio, y por lo tanto, no es legalmente viable la cancelación total del asiento “A-2” en el que se registró nuestra declaratoria de herederos.

De la respuesta al recurso de casación.

De Renata Valdez de Vargas, responde el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1. Sobre el recurso de casación en la forma.

a) La confesión espontanea realizada por las recurrentes dentro el proceso de cumplimiento de contrato tramitado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, habría sido claro y expreso al sostener que la inscripción de su declaratoria de herederos sobre el inmueble objeto de transferencia fue irregular, porque la propiedad no era ganancial sino deviene del anticipo de legitima de sus padres, por lo que no era parte del acervo hereditario al fallecimiento del esposo y padre de los demandados.

La vendedora Julia Valdez Céspedes, quedo obligada en sentencia a entregar la propiedad con el registro de la transferencia efectuada que a su vez deriva de una conciliación judicial y refrendada con el contrato de compraventa de sus acciones y derechas a mi favor. Piezas que se acompañaron en calidad de prueba preconstituida, entra ellas la confesión espontánea y la sentencia dictada en el citado proceso, la misma que no fue objetada por los demandados, siendo válida y con pleno valor tanto como prueba documental trasladada, confesión espontánea y presunción legal de autoridad de cosa juzgada.

Conforme a la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil, no es obligación de Tribunal de Apelación explicar por qué aplicó el art. 111.I del CPC en lugar del art. 404.II del CProC, pues al estar patrocinado por un abogado, es quien debe asesorar sobre las disposiciones legales que rigen en el procedimiento. Con estas precisiones, señala que no es evidente que el Tribunal de Apelación hay incurrido en falta de motivación o violación al debido proceso.

b) El Tribunal de Apelación sostuvo con propiedad y con base en la prueba presentada, que jamás se dispuso la nulidad del contrato ya que esta no fue objeto de controversia, precisando que la demanda tiene como objeto la cancelación del registro de Declaratoria de Herederos sobre un bien no sucesorio, declarado así en base a la confesión realizada por los demandados en la sentencia pronunciada en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil; entonces, la sentencia no sería ultrapetita como arguyen las recurrentes y tampoco transgrede la legalidad, pues con la confesión realizada por los demandados el derecho sucesorio inscrito está legalmente extinguido, por lo que ambas causales previstas en el art. 1558 num. 2) y 5) del CC, han sido demostradas.

c) Por el principio iura novit curia, aun cuando el juzgador considere que las normas que sustenten la demanda no son las precisas, es la autoridad judicial quien aplicara las que así considere. Asimismo, ante la eventualidad que un determinado asunto no contemple norma expresa que resulte aplicable al hecho controvertido, se debe acudir a la interpretación extensiva y, en el caso que nos ocupa, es la aplicación de los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC.

d) Sobre la contradicción respecto a la confesión y la aplicación de los arts. 101.I del CPC y 404.II del CProC, reitera que la Juez de instancia, en cuanto a la confesión utilizó los artículos señalados, pero al estar en apelación las normas aplicables son las del CPC, lo que de ninguna manera implica contradicción.

e) Reproduce los fundamentos de rechazo contenidos en el inc. c), sosteniendo además que el tribunal de apelación si dio respuesta motivada a ese agravio.

f) Sobre el tema de la nulidad por simulación del registro, el Tribunal de Apelación hace notar que la Juez de instancia no tramitó, ni declaró la nulidad de ningún documento, simplemente declaro probada la demanda de cancelación del registro de declaratoria de herederos sobre las acciones y derechos transferidos por Julia Valdez Céspedes ya que no tenían origen ganancial.

2. Sobre el recurso de casación en el fondo.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Renata Valdez de Vargas
Demandado
Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez Valdez.
Proceso
Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril. Artículo 1286 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2021AS/0079/2021Fuente oficial