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AS/0079/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

La parte recurrente arguye que el art. 54.I de la CPE, no ha sido objeto de la litis, no logra entender la aplicación de dicha norma constitucional “…la falta de empleo, desocupación, la inexistencia de políticas de empleo…” la decisión asumida por el tribunal a quo en cuanto a justificar legalmente...

Proceso
proceso contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 79/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 38/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 535 a 538 interpuesto por el representante legal de la Empresa Minera Huanuni contra la Sentencia Nº 19/2020 de 11 de noviembre, de fs. 508 a 522 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso seguido por la Empresa Consultoría y Construcciones “COCONBE BECERRA” contra la parte recurrente; el auto de concesión (fs. 541), la admisión del recurso mediante Auto de N° 38/2021-A de 20 de enero, cursante a fs. 548 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia

Que, iniciado el proceso contencioso, por cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, la Sala Especializada Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 19/2020 de 11 de noviembre (fs. 508 a 522 vta.), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda y dispone que la entidad demanda cumpla con el pago de la suma de Bs. 371.524,86.- en favor de la Empresa Consultoría y Construcciones “COCONBE BECERRA”, otorgando un plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente, sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, emergente del fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y fondo, cursante de fojas 535 a 538, en base a los siguientes argumentos:

Acusa errada aplicación de normas de orden social y laboral a contratos administrativos. - En el inc. b.9 de los fundamentos de la decisión de la sentencia recurrida: a) Cita el art. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE) norma que no ha sido explicada por el tribunal a quo en el presente caso, al no existir trabajo forzoso ni explotación alguna la relación entre el demandado y el demandante, se enmarco en un contrato administrativo suscrito entre partes de manera voluntaria por lo que no se puede hablar de explotación o trabajo forzoso. Agrega que la justa retribución en el presente caso está vinculado al trabajo efectivo y satisfactorio relacionado que dicho trabajo es realizado de acuerdo a las especificaciones técnicas aspecto probado y autorizado, que para ello existe un procedimiento para el pago que también debe ser cumplido.

b) Arguye que el art. 54.I de la CPE, no ha sido objeto de la litis, no logra entender la aplicación de dicha norma constitucional “…la falta de empleo, desocupación, la inexistencia de políticas de empleo…” la decisión asumida por el tribunal a quo en cuanto a justificar legalmente el 15% determinado en su fallo, no explica como aplica el indicado artículo, siendo incongruente, evidenciando una falta de motivación en la sentencia.

Manifiesta que la norma supra, está destinada a la aplicación de los trabajadores en relación de dependencia y no así a las relaciones emergentes de contratos civiles comerciales y administrativos como ocurre en el presente caso, pues el contrato administrativo suscrito entre el demandante y demando determina que no existe relación de dependencia entre estos el contratista y la empresa contratante. Cita la SCP 0305/2018-S4.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y fondo de fs. 535 a 538, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso, que reviste las características de juicio ordinario ya sea de puro derecho como de hecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en casación, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en una sus salas contenciosa, contenciosa administrativa, coactiva, social y administrativa, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 775 a 781 del Código Procedimiento Civil.

Como se tiene dicho, al ser un proceso ordinario, se deben aplicar imperativamente lo establecido en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que mantiene vigente lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, relativo a la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.

Que la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013), taxativamente señala que los arts. 775 al 781 del CPC-1975, respecto a los procesos Contenciosos resultantes de “Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo…”, quedan vigentes “hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”.

Por otra parte, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014), mediante su art. 4, ratifica lo anteriormente manifestado y dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil".

En mérito de estos argumentos jurídicos se concluye que, respecto a los procesos especiales, como ser los contenciosos y contenciosos administrativos, continúa vigente lo previsto en el CPC-1975, en todo lo que sea pertinente, hasta que no sean reguladas por Ley Especial, en lo que hace a su procedimiento, situación que tiene plena concordancia con la naturaleza jurídica de esta clase de procesos.

II.1.2. Del principio de verdad material: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

II.1.3.- El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la misma Ley Fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio - que es parte del debido proceso -, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la LOJ, como: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

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PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Consultoría y Construcciones “COCONBE BECERRA”
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
proceso contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012. Artículos 180.I de la Constitucion Politica del Estado. Artículo 30.11 de la Ley Organo Judicial.

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