Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2022
Fecha: 11 de febrero de 2022
Expediente: SC-92-21-S
Partes: Elisabeth León Ynfantas c/ Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Lizzette Flores Canelas y Edson Vargas Olmos.
Proceso: Ordinario de usucapión decenal
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 523 a 529, interpuesto por Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Lizzette Flores Canelas y Edson Vargas Olmos, contra el Auto de Vista Nº 114/2021 de 30 de agosto, de fs. 516 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Elisabeth León Ynfantas, contra la parte recurrente; Auto de concesión Nº 14/2021 de 08 de noviembre a fs. 534; Auto Supremo de Admisión Nº 1060/2021-RA de 30 de noviembre de fs. 541 a 542 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Elizabeth León Ynfantas, por memorial de demanda de fs. 5 vta., modificada a fs. 37 y ampliada y adecuada de fs. 61 a 62, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Luis Alberto Auzza Carrasco y presuntos propietarios, con relación al lote de terreno Nº 6 de 342,39 m2, ubicado en el barrio El Pantanal del Distrito Municipal Nº 7, Mza. 6, entre Av. Cumavi y Carretera a Cotoca, argumentando que hace 13 años se trasladaron con su familia a vivir a dicho barrio y que en 1995 toda la zona era un pantanal, terrenos que fueron cavados para la industria de la cerámica con posos hasta de 6 metros de profundidad, con aguas detenidas que se encontraban abandonados, constituyendo un foco de infección y con mucha necesidad y esfuerzo económico realizaron la limpieza, desmonte rellenando los pozos, habilitando el terreno para su traslado donde construyeron su vivienda ejerciendo posesión real, pacífica y continuada por más de 13 años. Citada la parte demandada Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Luis Alberto Auzza Carrasco, por memorial de fs. 100 a 108 planteó excepción de incompetencia en razón de la materia e incidente de improponibilidad de demanda, indicando que el terreno se trata de una propiedad agraria rústica y no existiría informe de antecedente dominial del inmueble; al mismo tiempo respondió de manera negativa a la demanda y planteó acción reconvencional de reivindicación y resarcimiento por hechos ilícitos; como también a fs. 135 se apersonó la defensora de oficio por los presunto propietarios y contestó de manera negativa la demanda.
Posteriormente, por Auto Nº 82 de 08 de febrero de 2018 de fs. 160 vta., fueron integrados al proceso William Rodríguez Vargas y Humberto Monasterios Iglesias como terceros interesados por tener gravámenes a su favor sobre el inmueble; el primero de los nombrados se apersonó mediante memorial 231 a 234 vta. oponiéndose a la demanda, mientras que el segundo fue citado mediante edictos y al no haber comparecido al proceso, a fs. 290 a 291 vta. la defensora de oficio asumió defensa por él contestando de manera negativa la demanda, nombramiento que fue ratificado durante la audiencia de fecha 08 de mayo de 2019, cuya acta cursa a fs. 328 vta.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Nº 8 Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 254 de 21 de octubre de 2019, corriente en fs. 383 a 387 vta., declarando PROBADA la demanda principal de usucapión decenal y declaró propietaria a la demandante Elizabeth León Ynfantas del bien inmueble ubicado en zona Este, UV. 84 B, Mza. CTM-G, lote s/n con una superficie de 357,14 m2 que cuenta con reestructuración según Resolución Técnica SEMGUR Nº 1219/2017 de 04 de septiembre de 2017 que identifica al inmueble en la ET68, Mza. 6, lote 7, UV. 84-B, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión a la demandante y se franquee testimonio de las piezas principales del proceso, a objeto de su inscripción en Derechos Reales. Por otra parte, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 107 a 108 de obrados. Sentencia que fue enmendada en su parte resolutiva por Resolución que cursa a fs. 388, consignado los siguientes datos: ET68, MZA. 6, Lote 7.
Resolución puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por la parte demandada Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Lizzette Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, por memorial de fs. 392 a 399 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 114/2021 de 30 de agosto (segundo Auto de Vista) de fs. 516 a 519 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; empero, precisó las características técnicas del bien inmueble, señalando que tiene una superficie de 357,14 m2, ubicado en la zona Este de la ciudad, Mza. 6, Lote Nº 07, ET-68, UV. 84, Barrio Pantanal con efecto extintivo dentro de la Matrícula Nº 7.01.2.01.0004968 de propiedad de la demandada Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
a) Realizó consideraciones respecto a la necesidad de identificar al momento de la interposición de la demanda al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir, citando al efecto los Autos Supremos Nº 185/2012 y 28/2013 de 06 de febrero; indicó que en el presente caso se admitió la demanda de usucapión decenal sin que la actora adjunte el respectivo certificado alodial que acredite la legitimación pasiva de la parte demandada; sin embargo, aquella omisión ha sido ampliamente superada o subsanada en el trámite del proceso, toda vez que la parte demandada al momento de contestar, adjuntó como prueba el certificado alodial en la que acreditó ser propietaria del bien inmueble registrado bajo la Matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0004936 con una superficie total de 55.000,00 m2 dentro del cual se encuentra la fracción del terreno objeto de usucapión, aspecto que inclusive ha sido reconocido expresamente en sus diferentes memoriales por el propio demandado, por consiguiente, la ausencia de dicho requisito como admisión y procedencia de la presente demanda, fue superado y/o subsanado en el transcurso del proceso, por lo tanto se tiene que no es cierto lo alegado por la parte recurrente, puesto que se tiene acreditada la legitimidad pasiva que exige la jurisprudencia.
b) Indicó que similar situación sucede con la certificación de fecha 07 de octubre del 2013 a fs. 13, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través del Departamento de Uso de Suelo, donde estableció que la zona donde se encuentra el inmueble objeto de la litis, no cuenta con urbanización aprobada, estando sujeta a planificación y afectación; sin embargo, se tiene que en el transcurso del presente proceso la Secretaria de Gestión Urbana (SEMGUR) emitió la Resolución Técnica de Aprobación de Reestructuración Nº 1219/2017 del 04 de septiembre, a través de la cual se aprobó la reestructuración del Barrio “El Pantanal” ubicado en el D.M. Nº 7, UV. 84-B, fracción de la Mza. 3 y DM Nº 6, ET 68 fracción de las Mzas. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, zona Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es decir, se procedió a aprobar la reestructuración de la zona donde se encuentra el bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo que no existe el impedimento para la procedencia de la usucapión, no siendo cierto que se estuviera transgrediendo los artículos del Código de Urbanismo y Obras, puesto que en dicha restructuración también está contemplado la declaratoria de dominio público de las áreas de uso público del barrio “El Pantanal”; vale decir, la afectación al espacio público del bien inmueble litigado; además, que es el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de su área correspondiente, quien deberá manifestar si la Sentencia dictada por la Juez A quo, genera afectación al espacio público y no así la parte recurrente, careciendo de legitimación para alegar dicho aspecto. Agrega que la parte recurrente, en su debida oportunidad no solicitó la paralización del proceso, hasta que se cumpla con la referida certificación, más al contrario, consintió y validó los actos del proceso, por lo que resulta extemporáneo y carente de fundamento pretender sustentar parte de su recurso de impugnación en una certificación que ya ha sido ampliamente superada en el curso del proceso.
c) En cuanto al supuesto agravio de que ha existido valoración selectiva de la prueba y vulneración del debido proceso y seguridad jurídica en contra de la demandada y de los terceros interesados, indicó que la parte recurrente no manifestó y menos acreditó que prueba presentada no ha sido debidamente valorada al momento de dictar la sentencia, simplemente se limitó a transcribir jurisprudencia sin establecer la relación de conexitud con el caso en estudio; además, por el principio de “unidad de la prueba”, que se encuentra desmenuzada en la parte final de la resolución impugna, no es evidente lo señalado por la parte recurrente.
Por otra parte, señaló que carece de fundamento y sustento legal la supuesta violación al debido proceso y seguridad jurídica alegado por el demandado, toda vez que no ha demostrado de forma objetiva en qué consiste dichas vulneraciones; además, debe tomarse en cuenta que la parte recurrente al tener conocimiento de todos y cada uno de los actuados del proceso, ha tenido la vía legal expedita para hacer valer cualquier derecho que considere menoscabado, sin embargo no hizo reclamo alguno; lo mismo sucede con relación a los terceros interesados y/o acreedores del bien inmueble, quienes por Auto de fs. 160 vta. dictado en audiencia preliminar, fueron integrados al proceso y legalmente citados, llegando a apersonarse el tercero interesado Willian Rodríguez Vega de fs. 231-234 vta., cumpliéndose de esta manera con la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, no habiéndose generado ningún agravio a los sujetos intervinientes.
d) Afirmó que no ha existido violación del art. 213 del Código Procesal Civil, como erróneamente lo manifiesta la parte apelante y si bien es cierto que la parte actora en su demanda inicial señaló distintos datos y características técnicas del bien inmueble a usucapir, en relación a los datos establecidos en la sentencia; sin embargo, no es menos cierto, que esos cambios se originó por la restructuración de la zona, que recién fue realizada en el año 2017, posterior a la interposición de la demanda, situación que de ninguna manera ocasiona agravio a la parte recurrente, constatándose que en la parte considerativa de la Sentencia está debidamente redactada con la motivación suficiente y con una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso; sin embargo, se observa del contexto de la parte resolutiva de la sentencia, que el decisum no es claro ni preciso en cuanto al bien inmueble motivo de usucapión y los efectos que produce la misma, por lo que corresponde complementar la parte resolutiva de la Sentencia, indicando que la fracción de terreno usucapida cuenta con una superficie de 357,14 m2 ubicado en la zona Este de la ciudad, Mza, 6, lote Nº 07, ET-68, U.V 84, barrio Pantanal, teniendo efecto extintivo dentro de la Matrícula Nº 7.01.2.01.0004968 de propiedad de la demandada Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.
4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Lizzette Flores Canelas y Edson Vargas Olmos, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 523 a 529, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La parte recurrente indicó interponer recurso de casación en el fondo y en la forma y bajo el único rótulo de “CASACIÓN EN EL FONDO”, expuso los siguientes argumentos:
1.- Acusó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, denunciando falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista donde el Tribunal de apelación habría tratado de justificar el accionar de la Juez A quo sin referir norma jurídica alguna que sustente su determinación; cuestionó la falta de presentación del certificado de Derechos Reales que acredite el antecedente dominial para determinar la titularidad de bien demandado y la legitimación pasiva, respecto al cual el Ad quem habría incurrido en simplicidad en su razonamiento minimizando con los términos de superación y subsanación aspectos esenciales sin comprender la gravedad de la falta cometida, cuando el Auto Supremo Nº 28/2013 al que hace referencia el Tribunal de apelación, es claro al establecer la necesidad y obligación de cumplir con esos aspectos para identificar con toda seguridad y certeza quien es el verdadero titular del bien inmueble para que asuma la calidad de sujeto pasivo de la acción.
2.- Cuestionó al Tribunal indicando que no puede acoger como fundamento el art. 26 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 al no haber sustituido el cumplimiento de la obligación que señala el Auto Supremo Nº 28/2013; indicó que la presentación de la certificación de Derechos Reales, al margen de asegurar la plena identificación del sujeto pasivo de la acción, tiene la finalidad de identificar el bien inmueble, si la demanda recae sobre la totalidad de la superficie o una fracción y si esta se encuentra registrada o no en Derechos Reales, cual su antecedente dominial y quienes son los titulares del total o parte del inmueble que se verían afectados con la usucapión y si existe entidad del Estado que puede ser afectada para dar lugar o no la admisión de la demanda. Cuestionó que la limitada fundamentación del Auto de Vista es contrario al derecho positivo donde las reglas preestablecidas son de obligatorio cumplimiento; el Tribunal de apelación al considerar como cumplido la exigencia establecida en el A.S. 28/2013 por la simple enunciación y ampliación de la demanda, violenta la norma de manera directa.
3.- Reiterando el argumento de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de ley; señaló que de acuerdo al art. 56.I de la CPE, el ejercicio de los derechos no es inmediato, se debe cumplir previamente con las exigencias que manda el Código Civil y las leyes administrativas municipales para no causar perjuicio al interés público y particular; cuando la propiedad es considerada rústica, se debe proceder al trámite de cambio de uso de suelo con la aprobación de urbanización y ceder a título gratuito los porcentajes para uso público a favor del Municipio. En el caso presente, la fracción de terreno que se pretende la usucapión que forma parte de un área de mayor extensión, al momento de plantear la demanda aún no se encontraba individualizada e identificada a plenitud, cuyo hecho se comprueba con el Informe DUS OF. Nº 1990/13 de 07 de octubre cursante a fs. 13 emitido por el Departamento de Uso de Suelo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; posteriormente, se procedió a la aprobación del plano de restructuración mediante Resolución Técnica SEMGUR Nº 1219/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 184 a 187, con el cual el terreno logra ser parte de la mancha urbana y recién se llega a identificar plenamente su ubicación en la UV. ET. 68, Manzana Nº 6, Lote Nº 7 con una superficie de 357,14 m2. y es desde esta fecha (04 de septiembre de 2017) que debe computarse el plazo de los 10 años para poder usucapir.
4.- Argumentó que no existe concordancia entre la demanda y sus ampliaciones, con la realidad objetiva de los datos del terreno, no siendo correcto que los errores expuestos en la demanda, sean corregidos o subsanados en el transcurrir del proceso cuando en su momento fueron observados; el hecho de presentar el plano de restructuración no debe ser considerado como una salvedad a la omisión evidente del cumplimiento de los requisitos para declarar probada la demanda de usucapión, resultando la sentencia ultra petita y el Tribunal de apelación lo simplifica el problema.
5.- Señaló que se han violado formas esenciales del proceso ya que en el Auto de Vista se incurrió en valoración selectiva de la prueba y consecuente error de hecho y derecho en su valoración, vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica al no considerar en su verdadero alcance las pruebas de cargo de fs. 9 a 17 y fs. 30 a 33 que resultan ser fundamentales y la Juez A quo omitió valorar dichas pruebas en franca parcialidad a favor de la demandante y el Tribual de apelación, pese haber sido reclamado en el recurso de apelación, no emitió ningún pronunciamiento, prueba que es clara y precisa que da cuenta que la totalidad del terreno aún no fue sometido a trámite de urbanización al momento de presentar la demanda (11 de junio de 2012) como lo refirió el Informe DUS. OF Nº 1990/13 de 07 de octubre a fs. 13, por lo cual, la presente demanda estaría violando los arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras.
Sobre la base de esos argumentos, concluye indicando que el recurso de casación está inspirado en la “nomofilaquia” velando por la aplicación de la ley; en el petitorio indica que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se emita Auto Supremo conforme al art. 220.III inc. c) del CPC. y reitera que se resuelva casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y sus ampliaciones conforme al art. 220.IV del CPC.
De la contestación al recurso de casación.
Se deja establecido que la parte demandante no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
La SCP Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
III.2.- Respecto a la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley.
En el Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, se orientó lo siguiente: “El art. 271.I del Código Procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso de casación propone las siguientes reglas de contenido: (…) 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, (…), sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, (…).
Mostrando 41 de 81 parrafos.