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TSJ

AS/0079/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 079/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 247/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante memoriales presentados el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 247 a 260 vta., por Javier Freddy Calle Calle; el 04 de enero de 2023, cursante de fs. 270 a 275, por Juan Felipe Pinilla Tellería, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se interponen recursos de casación en contra del Auto de Vista 133/2022 de 28 de octubre, de fs. 217 a 225, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones exteriores en contra del primero, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 28 de abril (fs. 156 a 162 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Javier Freddy Calle Calle, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Javier Freddy Calle Calle y la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, formularon recursos de apelación restringida (fs. 176 a 184 y 187 a 189 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 133/2022 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación de Javier Freddy Calle Calle

Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista confutado, desconoció el contenido de su recurso de apelación restringida, refiriendo puntos que no corresponden a la realidad, en relación a la errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, adecuando el agravio de errónea aplicación de la Ley y errónea calificación de los hechos, atribuyéndole no haber cumplido con la debida fundamentación cuando se estableció que el hecho no se subsume al tipo penal juzgado, sin acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado con prueba objetiva y contundente, especialmente en su elemento de la intención de dañar o el elemento subjetivo dolo, forzando un hecho fortuito y culposo, con la única finalidad de beneficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, incurriendo en errónea tipicidad y subsunción del hecho a la ley sustantiva, estableciendo una calificación de contexto absurdo e ilógico que atenta al principio de legalidad munido de una motivación arbitraria y contenido de incongruencia omisiva interna.

Señala también que el Auto de Vista en relación al reclamo de errónea calificación de los hechos o tipicidad, incurre en un análisis aislado e incorrecto al realizar el ejercicio de subsunción o tipicidad, desconociendo y confundiendo el elemento dolo, desviando su fundamentación, al análisis idéntico del tribunal de sentencia sin responder los agravios invocados.

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada y vinculada a las pruebas signadas como MP-D1 MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, alega que incumple su rol de legalidad y logicidad, ya que el Tribunal inferior no aplicó las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y el sentido común, extrayendo criterios distintos y ajenos a lo extrañado, deduciéndose como respuesta a que su persona no contaba con licencia de categoría C a momento de suscitado el hecho de accidente de tránsito, sin establecer si hubo intención de estrellarse y dañar los motorizados que por simple lógica y experiencia nadie en su sano juicio conduce un vehículo para generar tal situación atentando contra su propia vida o con el afán de endeudarse de por vida dañando vehículos, lejos de una realidad objetiva y coherente.

Finalmente reclama que los Vocales únicamente realizaron un análisis que tropieza con una supuesta ejecución sin delimitar la intención de generar el resultado conforme a la doctrina finalista moderna expresada en el art. 14 del CP, generando un precedente ilegal que criminalizaría todo hecho de tránsito de aquella naturaleza, cuando existe un tipo penal que por su valor taxativo pudiese aplicarse en el presente caso.

Concluyendo que el Auto de Vista no ha dado respuesta a los agravios invocados en apelación restringida, limitándose únicamente a transcribir los mismos fundamentos erróneos de hecho reflejados por el Tribunal de Sentencia, atentando su derecho a una fundamentación y motivación, otros derechos y garantías fundamentales y en contradicción de los precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329/2006 de 29 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013 de 19 de marzo.

III.2 Recurso de Casación del Ministerio de Relaciones Exteriores

1) Denuncia que el auto de Vista incurrió en violación del derecho y la Ley por grave incumplimiento del principio del juez imparcial y no prevenido, toda vez que el Tribunal de primera instancia no tuvo conocimiento del hecho afectando su criterio de tal intensidad que vulnera el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que consagra la garantía que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, prevista en los arts. 120 y 178 de la CPE y 3 del CPP, en contradicción del precedente inserto en el Auto Supremo 1149/2019 de 22 de octubre.

2) Reclama que no existe en el Auto de Vista que confuta, respuesta sobre la carencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, en consideración a que el delito de daño calificado, por imperio del art. 358 del CP tiene una sanción entre 1 y seis años, pero la sentencia no hace el más mínimo argumento lógico que justifique la pena aplicada al imputado de solo 3 años, incumpliendo el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes y en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 055/2014-RRC de 24 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones exteriores
Demandado
Javier Freddy Calle Calle
Proceso
Daño Calificado
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0079/2023-RAFuente oficial