Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 079/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 132/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de noviembre de 2023 cursante de fs. 193 a 200, la querellante AAA impugna el Auto de Vista 99/2023 de 20 de noviembre, de fs. 174 a 181, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Rudy Efraín Copa Condex, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1, del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 74/2022 de 13 de octubre (fs. 113 a 130 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rudy Efraín Copa Condex, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de reclusión de 3 años y 6 meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rudy Efraín Copa Condex formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 145), resuelto por el Auto de Vista 99/2023 de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “INEXISTENCIA DE DEFECTO DE LA SENTENCIA. PREVISTO EN EL ART. 370 NÚM. 3 DEL C.P., REFERENTE A LA FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIAL, ESTABLECIDO A LA TEMPORALIDAD DEL HECHO OCURRIDO”, pues, en el caso se tiene una postulación especifica en relación al tiempo y lugar de la comisión de los hechos delictivos, atribuido al imputado, ya que en su relación circunstancial y precisa de los hechos, el Ministerio Público precisó: "En fecha 05 de marzo del 2.021 a hrs, 16.30 aproximadamente El Sr. Rudy Efrain Copa Condex, llega a su domicilio donde me encontraba mi persona, sin ningún motivo agarra mi celular le vota al piso y cuando le reclamo sobra su comportamiento nuevamente recoge el celular y esta vez me bota en mi rostro el celular ocasionándome un daño físico; empero, el Auto de Visita impugnado no admite como válido y acreditado el hecho y la temporalidad, en hechos fácticos y específicos que se ha determinado con certeza y exactitud. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 3 de 25 de febrero de 2011.
Acusa: “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY OBJETIVA CONTRARIA AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL”, toda vez, que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la recurrente en relación al defecto de Sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva y la declaración de la víctima, en la que precisa de manera detallada el hecho criminal; al contrario, declaran procedente la apelación de la parte imputada. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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