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TSJ

AS/0079/2025

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 79/2025

Sucre, 17 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 865/2024

Demandante :.Fundación Contra el Hambre/Bolivia ..(FOOD FOR THE HUNGRY ..INTERNATIONAL/BOLIVIA)

Demandado :.Administración de Aduana Interior La Paz ..de la Aduana Nacional

Proceso :.Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 390 a 401 vta., deducido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, mediante su representante legal; impugnando el Auto de Vista 58/2024 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 381 a 384, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) contra la entidad recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 552 a 555 vta., el Auto 295/2024 de 27 de agosto, que concedió el recurso, a fs. 556, el Auto Interlocutorio 621/2024 de 21 de octubre, de fs. 562 a 563, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 28/2016 de 23 de septiembre, de fs. 175 a 192, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), disponiendo ANULAR la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 00026-10 de 12 de enero de 2010, en consecuencia la Administración Tributaria Aduanera, deberá emitir una nueva Resolución Determinativa, anulando obrados administrativos hasta las Vistas de Cargo inclusive (Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 de 15 de diciembre de 2008 y 203/08 de 18 de diciembre de 2008), debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado (CPE).

Auto de Vista

En grado de apelación promovido por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, que CONFIRMA la Sentencia 28/2016 de fs. 175 a 192. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, interpuso el Recurso de Casación de fs. 390 a 401 vta., señalando los siguientes argumentos:

1.- Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al transcribir el Tribunal de Alzada prácticamente los argumentos del Juez A quo y no pronunciarse con fundamentación propia respecto a los agravios invocados por la Administración Aduanera.

Asimismo, alega que el Tribunal de Alzada reúne en un solo punto tres infracciones denunciadas en el Recurso de Apelación en los numerales 1, 3 y 5 sin explicar por qué estos argumentos serían iguales o similares; pronunciándose además sobre aspectos que nunca fueron planteados por el demandante como la nulidad, generando inseguridad jurídica.

2.- Interpretación errónea de la normativa en el análisis de los siguientes agravios: a) Sobre los vicios de nulidad en el procedimiento administrativo del art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA) y del art. 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), toda vez que la Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo para la determinación y posterior establecimiento de adeudos dentro de las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, respectivamente; y b) Respecto a los requisitos para la emisión de la Vista de Cargo, del art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) y del art. 18 del RLGA, puesto que ambas Vistas de Cargo unificadas cumplen con los requisitos establecidos en la norma para su emisión, así como también reflejan el establecimiento preliminar de la deuda tributaria.

3.- Respecto a las observaciones en liquidaciones practicadas en ambas Vistas de Cargo, el recurrente arguye que en el memorial de demanda interpuesta por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia, en ningún punto demandando, solicitaría o haría mención u observación sobre las liquidaciones efectuadas por la Aduana Nacional, por lo que se estaría vulnerando el principio de congruencia (cita la Sentencia Constitucional (SC) 1315/2011-R) al pronunciarse sobre aspectos que no habrían sido peticionados por la parte demandante.

4.- Sobre el objeto idéntico de las Vistas de Cargo, aduce que si existe un solo documento de embarque y que dicho documento sería una formalidad en la que se contemplaría la certificación del transporte de la mercancía, también señala que se tendría que diferenciar que existirían varios partes de recepción que contemplarían diferente cantidad de sacos y que el peso variaría, por lo que las liquidaciones no van a ser las mismas por las características de cada uno de las partes de recepción y cantidad de las mercancías ingresadas.

5.- Respecto al incorrecto saneamiento del procedimiento administrativo, señala que el Juez habría establecido que se debió emitir una orden de fiscalización estableciendo el alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados y posterior emisión de la vista de cargo, de lo cual infiere que no se podría realizar una fiscalización posterior, puesto que no se adecuan las condiciones que señala el reglamento para dicho actuar y el Código Tributario Boliviano, por lo cual sería inviable la realización de una investigación y fiscalización cuando no se habría concluido con una operación aduanera de despacho inmediato.

Alega también que, ante el incumplimiento de la presentación de la Resolución Ministerial de exención de tributos, dicha conducta negligente generaría una contravención aduanera por la no presentación de dicho documento. Citando el art. 9 de la LGA y la Resolución de Directorio RD-01-011-04, señala que el manual para el procesamiento entiende por fiscalización posterior, el procedimiento a instaurarse para verificar e investigar todos aquellos actos emergentes del despacho aduanero, en el presente caso despacho inmediato de mercancías, que los términos verificar e investigar se aplicarían a la FUNDACIÓN CONTRA EL HAMBRE cuando ya se hubiera concluido y perfeccionado un despacho aduanero, por lo que aduce que al no presentar la documentación necesaria no se podría sujetar a una verificación ni investigación de documentos que nunca fueron presentados, por lo que, según el manual de procedimientos de contravenciones aduaneras no sería aplicable la fiscalización posterior.

6.- Respecto a la inobservancia de requisitos fundamentales para la validez del Acto Administrativo impugnado, señala que la Aduana Nacional habría plasmado sus liquidaciones en las Vistas de Cargo, sin embargo, estas se ratifican en la emisión de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00026/10 de 12 de enero de 2010; respecto a la actualización de los montos, alega que estos se realizarían a momento del pago como señalaría la Resolución Sancionatoria.

Solicita se case el Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00026/10 de 12 de enero de 2010.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 552 a 555 vta., la Fundación Contra el Hambre/Bolivia, responde el Recurso de Casación planteado por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, argumentando que no cumple con las formalidades establecidas y exigidas por el art. 274 del CPC.

Por otra parte, alega que la Sentencia dispone anular la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento, siendo ese el único pronunciamiento del Auto de Vista, sobre la nulidad de las Vistas de Cargo, sin ningún pronunciamiento en el fondo ni en la prescripción planteada.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso formulado por la parte contraria, confirmando el Auto de Vista 058/2024 de fs. 381 a 384.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Teniendo presente las infracciones acusadas por la entidad recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación

El art. 265.I del Código de Procesal Civil (CPC), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese contexto, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimiento al art. 265.I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1020/2013 de 27 de junio, ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Respecto a la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; infra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante y citra petita, cuando no resuelve ningún agravio.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que debe ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Del principio “Iura Novit Curia”.

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Datos del proceso

Demandante
Fundación Contra el Hambre/Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA)
Demandado
Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2025AS/0079/2025Fuente oficial