Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 80. Sucre, 25 de febrero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Jaime Juanes Herrera c/ Gloria Carrión Villarpando.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 165 a 166 interpuesto por Félix Zenteno F., en representación legal de Jaime Juanes Herrera contra el auto de vista N° 86/2001 pronunciado el 9 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Gloria Carrión Villarpando, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 177, y
CONSIDERANDO: La demanda desvinculatoria de fs. 3 interpuesta por Félix Zenteno, en representación legal de Jaime Juanes Herrera en contra de su esposa Gloria Carrión Villarpando, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 142 y vta. Resolución que declara probada la demanda y disuelto el vínculo legal matrimonial que unía a los esposos en litigio, reduce la asistencia familiar a favor de la cónyuge y mantiene a su favor el seguro médico en la Caja Nacional de Salud. Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por el demandante, y confirmada por el Tribunal de Alzada.
Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación y no obstante señalar que lo hace en el fondo y en la forma, se limita a realizar la cita de varios casos de jurisprudencia, e indicar que la Corte ad quem ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas literales y testificales, sin señalar en que consiste dicho error y si el mismo es de hecho o de derecho.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, a menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, lo que no sucede en el sub lite.
Nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del Tribunal de Casación, tal como anota el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 177, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
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