Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 80 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Hotel Tropical Inn S.R.L. c/ Club Deportivo Blooming
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Emma Freudenthal Choque a fojas 132-133, contra el auto de vista de fs. 129 pronunciado el 16 de septiembre de 2003, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra el Club Deportivo Blooming, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el juez a quo, por auto de fs. 113 de 28 de abril de 2003, rechaza la excepción previa de prescripción opuesta por el Club Deportivo demandado y la declara improbada, resolución que en apelación es revocada por el tribunal ad quem que la declara probada y ordena, en su consecuencia, el archivo de obrados.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación, mediante un desordenado relatorio, del que se logra rescatar que el auto de vista fuera contradictorio e impreciso al no considerar que cualquier notificación efectuada por el acreedor interrumpe la prescripción; que el auto de vista al determinar que el derecho de accionar venció el 6 de diciembre de 2001, no toma en cuenta la solicitud de petición de pago y estado de cuenta de 11 de octubre de 2001, documento que cursa a fs. 50, por lo que ese acto hace interrumpir la prescripción.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se tiene que a la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 62 a 64 interpuesta por Emma Freudenthal Choque en representación de la Sra. Juana Gumucio Vda. de Carvajal en su calidad de Propietaria - Socia y Administradora del Hotel Tropical Inn S.R.L., el demandado Club Deportivo Blooming, representado por Carlos Bendeck Daza, opone a fs. 102, excepción previa de prescripción extintiva de derechos patrimoniales y señala que la relación contractual contraída por el representante del Club, fue hace mas de dos años, ubicando las fechas entre el 23 de septiembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2000.
Que, cursa a fs. 50 un oficio con referencia a "cuentas pendientes de pago", remitido por Emma Freudenthal al Club Deportivo Blooming en fecha 11 de octubre de 2001, que lleva el sello de recepción de la misma fecha por parte del Club Blooming, y en el que se solicita el pago de los saldos pendientes a favor del Hotel durante las gestiones de 1999 y 2000. Lo propio ocurre con la nota de 17 de junio de 2002, por lo que notarialmente el Hotel demandante conmina a dicho pago, nota que es del año 2002 y no 2001 como afirma erróneamente la recurrente.
Que, al tenor del art. 1511 del Código Civil, encontramos que prescribe en un año la referida al cobro del precio del albergue y alimentos que suministran los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alojamiento. Aplicando esta disposición legal al caso de autos, significa que la deuda del Club demandado prescribía al 6 de diciembre de 2001, sin embargo, no es menos evidente que el Hotel demandante no ha dejado prescribir dicha deuda, por cuanto, como se tiene referido, ha instado al demandado a su cancelación, con la nota de 11 de octubre de 2001, conforme prevé el art. 1503-II del Código Civil. Interrupciones que mantuvo con la nota del 17 de junio de 2002 que bajo la denominación "documento notarial de intimación de pago" cursa en copia a fs. 53 y 54 que tiene la constancia de recepción notarial por parte de Juan Callaú Pizarro y que no ha sido negada por el demandado.
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado precedentemente, se evidencia que el auto de vista incurre en evidente contradicción cuando por una parte sostiene que el derecho de accionar cualesquier proceso por el concepto anotado, venció el 6 de diciembre de 2001, sin embargo, acto seguido señala que "en obrados no consta que antes del 06 de diciembre de 2000 se hubieran materializado cualesquiera de los elementos enunciados en los arts. 1503 y 1505 del tantas veces citado Código de la Materia". Si el derecho de accionar prescribía el 6 de diciembre de 2001, como pretendía el tribunal ad quem, que antes del 6 de diciembre de 2000 - fecha computable a los efectos de la prescripción- se materialicen estos actos?. Que a la confusión del tribunal de alzada se suma el error de hecho en que ha incurrido al no percatarse de que dichos actos se materializaron conforme a la prueba de fs. 50, 53 a 54, 59 y finalmente hasta la interposición de la demanda de marzo de 2003, con lo que se demuestra que la actora no ha dejado prescribir su derecho al estar interrumpiendo constantemente la prescripción que el demandado alega en su favor.
Que, el auto de 28 de abril de 2003 pronunciado por el a quo, estima que la prescripción se ha interrumpido con los documentos de fs. 53 a 54, por lo que declara improbada la excepción de prescripción.
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