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TSJ

AS/0080/2004

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Reivindicación).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 80 Sucre, 04 de noviembre de 2004

DISTRITO: Tarija. PROCESO: Ordinario (Reivindicación).

PARTES: Claudia, Martín y Cristian Patricio Miranda Dávalos c/Jorge del Castillo

Flores.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: En la tramitación del presente proceso ordinario, la Jueza de Partido Primero en lo Civil, en 09 de julio de 2002 pronunció sentencia de fs. 163 á 165, por la que declaró improbada la demanda e improbada la reconvención, sin costas por ser juicio doble.

Los demandantes impugnaron la mencionada sentencia, planteando recurso de apelación de fs. 169 á 171, que en 22 de agosto de 2002 fue resuelto por auto de vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de fs. 179 á 180, a través del que se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. La resolución de segunda instancia que fue impugnada por los demandantes a través del recurso de casación en el fondo de fs. 183 á 186, por el que se solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

El fin inmediato de la interposición de un recurso de casación en el fondo, radica en que el tribunal que conoce un recurso de esa naturaleza case la sentencia o auto de vista impugnado o invalide la decisión anterior, por haber incurrido en ella en errores in judicando (al dictarse infringiendo una ley o cuando en la apreciación de las pruebas se cometiere error de hecho o de derecho) y deliberando en el fondo se falle sobre lo principal del litigio, para reestablecer y proteger el derecho subjetivo de los afectados por esa decisión, todo ello en el marco legal establecido en los arts. 253, 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina entiende que la finalidad mediata de este recurso extraordinario, se cumple cuando el tribunal de casación realiza una defensa y protección del derecho objetivo a través de su jurisprudencia -en la que va uniformando criterios que establecen el sentido lógico y coherente de la ley-, logrando que las autoridades judiciales de instancia apliquen correctamente la ley en sus resoluciones.

En el marco legal y doctrinal referido, corresponde a este Tribunal Supremo ingresar a realizar consideraciones de fondo, respecto al recurso que ha sido planteado por los recurrentes.

CONSIDERANDO: En el presente recurso de casación en el fondo, los recurrentes expresaron que en el auto de vista impugnado se violaron los arts. 105-II y 1453-I del Código Civil al no comprender que esos artículos facultan al propietario a reivindicar la cosa de manos de aquel que se encuentra en posesión; ellos acreditaron su propiedad con el documento auténtico o escritura de venta registrada en DD. RR., además por la confesión simple del demandado (confesión incuestionable e indivisible, conforme al art 410-II.1 del Procedimiento Civil) se probó que ese demandado se encuentra en posesión del terreno en virtud de un documento privado otorgado por quien no era propietario; con ese título auténtico de dominio y confesión (que merecen la fe de los arts.1289 y 1321 del Código Civil violados) han cumplido con su deber de la carga de la prueba, por lo que se aplicó indebidamente el art. 375.1) del Procedimiento Civil; finalmente al no haberse apreciado esas pruebas de acuerdo a la valoración que les da la ley incurrieron en errores de hecho y derecho infringiendo los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.

La acción reivindicatoria regulada en las normas del art. 1453 del Código Civil, es la acción real por excelencia, que permite al propietario de un bien ser reconocido como tal por los órganos jurisdiccionales para recuperar el bien objeto de su propiedad cuando de hecho o civilmente ha dejado de poseerlo, o lo que es lo mismo, el propietario pretende que se le reconozca ese derecho y se lo reintegre en la posesión de la cosa. Para que una acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con dos requisitos: a) que el actor pruebe ser el propietario y b) que el demandado posea la cosa; es decir que no constituye requisito que el actor haya estado en posesión de la cosa y por consiguiente haya perdido la posesión física del inmueble.

En el sentido doctrinal señalado precedentemente, se ha pronunciado este Tribunal

Supremo en reiterados Autos Supremos, tales los de la Sala Civil Nos. 29/2004, 181/2004, en igualmente el A S Nº 160/2004, en el que textualmente se expresa:

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Datos del proceso

Demandante
Claudia, Martín y Cristian Patricio Miranda Dávalos
Demandado
Jorge del Castillo
Proceso
Ordinario (Reivindicación).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2004AS/0080/2004Fuente oficial