Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 80 Sucre 11 de Febrero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Oscar Murillo Daza c/ José Antonio Iturri Romero y otros,
robo agravado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 221-225 interpuesto por José Antonio Iturri Romero y Fernando Iturri Romero, impugnando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2001 cursante a fs. 218-219 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Oscar Murillo Daza contra los recurrentes y Hugo Torrico Arciénega por la comisión del delito de robo agravado; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 234-235, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, a fs. 192-193 pronuncia sentencia que declara a los incriminados José Antonio Iturri Romero, Fernando Iturri Romero y Hugo Torrico Arciénega, autores de la comisión del delito de robo agravado tipificado y sancionado por el art. 331 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena agravada, prevista por el art. 332-2) del Código punitivo, de seis años de presidio que deberán cumplir en la cárcel pública de Arocagua, con costas a favor del Estado y la parte civil y la reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba como Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fs. 218-219 confirma la sentencia apelada en todas sus partes, fallo contra el cual recurren de casación y nulidad los incriminados José Antonio y Fernando Iturri Romero, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 221-225, acusando como infringidos los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, por no haberse cumplido en el juicio, principios constitucionales del debido proceso, como el no haber sido asistidos por un abogado en la audiencia de reconstrucción del hecho, lo que constituye causal de nulidad al tenor del art. 297-5) del Código de Procedimiento Penal; como causales de casación, señalan haberles condenado sin la existencia de prueba plena y que la pena fijada es excesiva y que no se ha tomado en cuenta el art. 38 del Código Penal, por lo que piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista impugnando.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes que cursan en obrados así como los fundamentos expuestos por los Tribunales de instancia en sus fallos con relación a las infracciones acusadas en el recurso de casación y nulidad, se establece que tanto el Juez a-quo como el ad-quem han actuado correctamente tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, con la convicción jurídica de que contra los incriminados existe prueba fehaciente conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, formado en base a las pruebas aportadas y análisis de los datos que informan el proceso y de imputación que no han podido ser enervadas en el proceso, al estar comprobado que en fecha 10 de julio de 1999 a horas 22:30 en la puerta de su domicilio el menor Oscar Eduardo Murillo Daza fue atracado y golpeado por tres sujetos a quienes posteriormente reconoció y corresponde a los procesados, los que luego de apropiarse de su chamarra y dinero se dieron a la fuga en un taxi vagoneta color blanco con placa CRS-744, habiendo conseguido la víctima arrojar una piedra a la movilidad logrando romper el parabrisas trasero, lo que facilitó la identificación de la movilidad.
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