Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 253/00
AUTO SUPREMO Nº 080 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Walter Willy Cahuana Tapia c/ Empresa Constructora "CATETO".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 51-52, interpuesto por Eddie Vedia V., Gerente General de la empresa constructora "CATETO", contra el Auto de Vista de fs. 49 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que CONFIRMO, en parte, es decir, excluyendo el concepto social de la indemnización hecha en la liquidación incursa en la Sentencia de fs. 37-39, que declaró PROBADA, en parte, la excepción perentoria de pago documentado e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción en cuanto al aguinaldo, disponiendo en consecuencia el pago de Bs. 22.397.- a favor del demandante, dentro del juicio social seguido por Walter Willy Cahuana Tapia en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 57 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso, inobjetablemente se concluye que el mismo resulta improcedente, debido a que el recurrente Eddie Vedia V., Gerente General de la empresa constructora "CATETO", a tiempo de interponer su recurso de casación de fs. 51-52, omitió que el mismo constituye una demanda nueva de puro derecho y que para su planteamiento debía cumplir ciertos requisitos indispensables, como el básico del inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que al exigir la inexcusable obligación de citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurrió, también impone que se debe especificar en qué consistió la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, con la clara advertencia de que estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.
La carencia de especificaciones del recurso, da la certidumbre de las omisiones citadas y por tanto de la infracción del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que éstas quedan reflejadas, por una parte, en los simples argumentos denegatorios de los sueldos devengados, el pago doble del aguinaldo, la prima, el desahucio y el pago de vacaciones, y por otra, en la contradictoria e incongruente invocación de infracciones de los arts. 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo, dice, concordante con el inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1994, modificado por la Ley de 11 de junio de 1947, y de los arts. 50 y 51 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, ya que estas normas contenida en la Ley especial de la materia laboral y así atacadas -arts. 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo- únicamente regulan y establecen la función de la autoridad judicial y la circunstancia de que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas sino que libremente podrá formar su convencimiento sobre el pleito, sin alcanzar a especificar de qué modo fueron violadas dichas normas frente a los conceptos sociales así esgrimidos.
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