Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 80 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Wilson Medinacelli Aguilar y otro c/ Olmedo Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180-181 interpuesto por Olmedo Ltda. a través de su apoderado Alfredo Olmedo Zegarra del Auto de Vista N° 132/2001 de fs. 177-178, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, sueldos, devengados y otros que siguen contra esa Empresa Wilson Medinacelli Aguilar y Rubén Vargas Peredo; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que la demanda de fs. 1-2 tramitada conforme a ley por la Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba en conocimiento del proceso ésta dicta la sentencia de fs. 100-101 que declara probadas en parte tanto la demanda como la excepción perentoria de pago, opuesta a fs. 10, disponiendo que la Empresa Olmedo Ltda., por intermedio de su Gerente General René Olmedo Virreina de y pague a Wilson Medinacelli Aguilar la suma de Bs.7.582.20.- que comprende 2 periodos de trabajo y a Rubén Vargas Peredo Bs. 5.758.91.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados; liquidados sobre la base de un salario mensual promedio de Bs. 1.093.09.- y 990.08.-.
En Alzada, la Sala Social y administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en su Resolución de Vista confirma la sentencia en todas sus partes con costas en ambas instancias; contra la que la demandada interpone el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que la empresa recurrente en su memorial de fs. 100-101, con una breve relación del fundamento del Auto de Vista se sustenta en la definición de que el ramo de la construcción esta liberado del pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios, puesto que esta sujeto tratándose de empresas constructoras o de consultoría, el plazo será hasta la conclusión de la obra y/o de los servicios no necesariamente tienen que pactarse por escrito.
Acusa a continuación que en el Auto de Vista se ha incurrido en errónea interpretación y consiguiente violación del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, norma legal específicamente referida al ramo de la construcción de aplicación preferente a normas laborales de carácter general; rubro aquel con características propias por lo que la mayor parte de los trabajadores es contratado a destajo y que no superan los 3 meses en el trabajo, costumbre que ha sido captada por los legisladores para dictar el D.L. 16187 en cuya aplicación los contratos son a terminación de obra o de trabajo específico, de donde no corresponde el pago de desahucio e indemnización.
Concluye solicitando del Ad-quem la concesión del recurso de conformidad a lo dispuesto por el Art. 259 del Código de Procedimiento, para que este Alto Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que del examen de los fundamentos del recurso se establece que el mismo está estrictamente referido a la supuesta violación por el Ad-quem, del Art. 1° del D.L.16187 de 16 de febrero de 1979. primer párrafo con el fundamento antes relacionado que sin embargo de la incongruencia de su planteamiento y contenido se concluye, declarando que el precitado D. L. 16187 no es normativo específicamente I rubro para el área de la construcción, sin embargo de referir sus previsiones a esa actividad en cuanto a las formas de celebración del contrato de trabajo y su vigencia, coincidentemente con lo señalado por los Arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo y 7 de su Reglamento; por lo que resulta inadmisible la pretensión del recurrente de atribuirle aplicación preferente con relación al régimen legal de la materia, teniendo presente que es general y en ningún caso excluyente de las previsiones constitucionales y normativas de la Ley General del Trabajo y las que les son conexas.
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