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TSJ

AS/0080/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Divorcio.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 80 Sucre, 11 de abril de 2.005.

DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario - Divorcio.

PARTES: María Teresa Mamani c/ Constancio López Mollo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 166-167, presentado por Constancio López Mollo, contra el auto de vista de fs. 153-154, pronunciado el 2 de marzo de 2004, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por María Teresa Mamani contra el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 171, y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de divorcio, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, el 4 de diciembre de 2003, emitió la sentencia Nº 67/03 de fs. 135-137, declarando probada la demanda de fs. 7, e improbada la reconvención de fs. 11, y por tanto, disuelto el vínculo matrimonial; fijando a favor de la actora y sus hijos una asistencia familiar de Bs. 450.-, determinó también se proceda a la división de bienes gananciales previa su comprobación.

En apelación deducida por el demandado por memorial de fs. 142, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, confirmó la sentencia, mediante auto de vista de fs. 153-154, de 2 de marzo de 2004.

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 166-167, interpuesto por el demandado, quien acusó: 1) La violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, fundamentando que el Tribunal ad quem, violó los arts. 3º inc. 1), 3), y 4) del Cód. Pdto. Civ.; disposición especial segunda, párrafo II, de la Carta Magna; 1286 del Cód. Civ.; 397 y 476 del "Código" sic., ya que los Tribunales de grado no valoraron la prueba aportada. 2) Alegó la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, porque en el auto de vista se hizo citas legales que por su propio peso se contradicen, al haberse demostrado que el recurrente tiene trabajo eventual con un ingreso de Bs. 300.- 3) Denunció la falta de apreciación de pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho, conforme acredita por los documentos que acompaña, los que demuestran que no se valoró correctamente la prueba testifical de cargo, por ser referencial, incongruente y contradictoria. 4) Concluyó pidiendo se case el auto de vista y de forma confusa e imprecisa pide "... se revoque en la parte agraviada ...".

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.

Analizando cuidadosamente el memorial de interposición del recurso de casación, se tiene que el recurrente fija su atención en el monto de asistencia familiar de Bs. 450.-, que debe pagar, con lo cual dice que se lo "... condena a vivir casi en la indigencia ...".

1.- Con referencia al argumento que la Corte ad quem no valoró la prueba aportada, incurriendo en error de derecho y de hecho; sobre esta alegación se tiene que, revisadas las probanzas aportadas cursantes en obrados, se concluye, como también lo hicieron los jueces de instancia, que si bien el recurrente no presta servicios en ninguna empresa pública ni privada, no es menos cierto que trabaja con un camión y cuando no viaja trabaja con un taxi. Circunstancias que fueron correctamente valoradas por los Jueces de grado, con facultad privativa e incensurable en casación, por no haber faltado a ninguna regla de criterio legal, ni incurrido en error de derecho o de hecho; con el advertido que este último caso debe surgir de documentos o actos auténticos, demostrativos de la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no acontece en el sub lite, a tenor del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

2.- En cuanto a la objeción que la prueba testifical de cargo, carece de fe probatoria, por haberse "conculcado disposiciones legales vigentes", afirmación de carácter general que no ajusta su formulación a la técnica procesal señalada por el art. 258 inc. 2) del citado cuerpo legal. Sin embargo, se advierte que el Tribunal ad quem, con facultad propia, ha apreciado y valorado la prueba testifical, tomando en cuenta las circunstancias previstas por los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 de su Pdto.

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Datos del proceso

Demandante
María Teresa Mamani
Demandado
Constancio López Mollo.
Proceso
Ordinario - Divorcio.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2005AS/0080/2005Fuente oficial