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TSJ

AS/0080/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2005Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 80 Sucre, 18 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Luis Laura Cusi y otra.

Estafa.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 152 a 154 interpuesto por Luis Laura Cusi y Rosa Uznayo de Laura impugnando el Auto de Vista Nº 269/04 de 5 de Noviembre de 2004 cursante a fojas 145 a 146 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Rosalía Maita Almanci contra los recurrentes por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente, cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso declarándolo improcedente por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículo 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal sin que, previamente, se hubiese dado aplicación a la norma establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, omisión que indudablemente vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, situación que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 169-3) del nombrado Código de Procedimiento Penal, defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento, por tanto, tiene la característica de la obligatoriedad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luis Laura Cusi y otra.
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2005AS/0080/2005Fuente oficial