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TSJ

AS/0080/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-91-06-A

AUTO SUPREMO Nº 80 Sucre, 9 de Septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Joaquina Sirpa de Mamani c/ Mery Elena Pareja Aranibar

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 124-127, presentado por Mery Elena Pareja Aranibar contra el Auto de Vista No. 152/2006 de 9 de marzo, cursante a fs. 110 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta, reivindicación y otros seguido por Joaquina Sirpa de Mamani contra la recurrente y contra Pedro Mamani Jerónimo, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y

CONSIDERANDO I: Que en la tramitación del referido proceso ordinario, el 24 de noviembre de 2005 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, pronunció el auto de fs. 97 y vta., a través del cual declaró probada la excepción de incompetencia de fs. 90-91y anuló obrados hasta fs. 57 inclusive, ordenando la remisión del proceso a la sección demandas nuevas para un nuevo sorteo entre los jueces de partido de familia como autoridad competente.

Deducida la apelación contra dicho fallo por la demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 152/2006 (fs. 110 y vta.), revocó totalmente la sentencia impugnada, declarando improbada la excepción previa de incompetencia, sin costas.

Ante esta decisión, la demandada Mery Elena Pareja Aranibar promovió recurso de casación o nulidad conforme consta a fs. 124-127, acusando lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo: denuncia la violación del art. 228-7) de la Constitución Política del Estado (CPE), aduciendo que la demandante afirmó en su acción que el inmueble objeto del litigio constituye un bien ganancial que no podía ser transferido sin su consentimiento, aspecto no considerado por el ad quem que incurrió en error de hecho y de derecho y que violó los arts. 116, 366 y 380 del Código de Familia, habida cuenta que la demandante debe demostrar en la vía familiar el carácter de bien ganancialicio del inmueble objeto de juicio.

Agrega que el tribunal de apelación incurrió en contradicción pues en el punto 3 del considerando II sostiene que "el a quo ha realizado una correcta interpretación de la norma referida para disponer su incompetencia (...)" entretanto que en la parte dispositiva revocó la resolución apelada, siendo evidente la incongruencia del fallo.

Recurso de casación en la forma: denunció la vulneración de los arts. 227 y 236 del CPC, 31 de la CPE, 1 numerales 7), 12); 2, 5, 15, 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que es obligación de todo juzgador observar las reglas de competencia, aspecto que no cumplió el tribunal de apelación que actuó de oficio al revocar el fallo apelado, por cuanto no existe exposición de agravios al respecto. Por otro lado, solicitó se contraste la jurisprudencia de la Corte Suprema con el caso de autos y en definitiva se case el auto de vista manteniéndose vigente el fallo del a quo, o se anulen obrados imponiendo multa al tribunal ad quem.

CONSIDERANDO II: Así expuestos los fundamentos del recurso extraordinario que se resuelve, por cuestión de método y orden se resuelve de la siguiente manera:

1.- Sobre el recurso de casación en la forma: Conforme se ha determinado en la jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el alejamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se deben tener en cuenta principios doctrinales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley. Asimismo, se deben considerar principios como el de la finalidad del acto, de trascendencia -plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio)-, convalidación expresa o tácita por las partes puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad. En concordancia con este principio, la norma del art. 258.3) del CPC, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del adjetivo civil.

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Criterio

Como se podrá advertir, el mismo tribunal de apelación reconoció que el inmueble en litigio es un bien ganancial y que en virtud de esa condición la demandante pretende la nulidad de venta del 50% del referido bien, lo que indudablemente nos sitúa, en la esfera de aplicación del art. 380 del CF, toda vez que es evidente que se trata de una cuestión civil que depende de otra familiar, en la que se determinará -conforme a derecho- si el objeto del litigio es ganancial o no, con los efectos que ello conlleve en relación a la venta cuya nulidad ahora se demanda. En consecuencia, el a quo con mejor criterio jurídico que el ad quem, determinó su incompetencia disponiendo la remisión de obrados ante el juez de familia que corresponda, siendo evidente la existencia de errores in judicando en el fallo de segunda instancia, que deben ser enmendados por este tribunal conforme los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Joaquina Sirpa de Mamani
Demandado
Mery Elena Pareja Aranibar
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia familiar
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2009AS/0080/2009Fuente oficial