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TSJ

AS/0080/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 80 Sucre, 16 de febrero de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Marina Ortiz Gonzáles y otros c/ Isidro Fernando Beltrán Ortiz y otros.

Falsedad Ieológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no ha lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 16 de febrero de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal, sobre la no extinción de la acción penal de fs. 1218 a 1221, dentro del proceso penal seguido por Marina Ortiz Gonzáles y otros contra Isidro Fernando Beltrán Ortiz y otros, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, respectivamente, del Código Penal, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio público el 25 de enero de 2005 requiere por que se declare la no extinción de la acción penal conforme con la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en vigencia y la S.C. N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su A.C. N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.

CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a la partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.

Este período de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.

El período de tiempo dentro del cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

- La complejidad del caso.

- Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido).

- La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y

- La conducta del demandado y su representante legal.

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Criterio

Que una de las características del derecho a la defensa consiste en la facultad que el Estado otorga al imputado para lograr la revisión de un fallo, atribución que surgió de la necesidad imperiosa de evitar la condena de un inocente, circunstancia aprovechada por abogados de litigantes que, sin argumentos jurídicos sólidos ni basados en sentimientos de justicia, interponen recurso sólo porque vislumbran como posible la extinción de la acción penal correspondiente por obra del inexorable paso del tiempo, como en el presente caso, aunando aún más en el quebrantamiento del principio de celeridad y generando la excesiva carga procesal respecto a la Corte Suprema de justicia, sin considerar para nada que se ha quebrantado en el caso de autos uno de los principales derechos del ser humano, cual es la vida.

Datos del proceso

Demandante
Marina Ortiz Gonzáles y otros
Demandado
Isidro Fernando Beltrán Ortiz y otros.
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2009AS/0080/2009Fuente oficial