Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0080/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2009Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 196/03

AUTO SUPREMO Nº 080 - Contencioso Tributario Sucre, 02 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Compañía Boliviana Libanesa COMERIND S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos - La Paz

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 465-466, interpuesto por Alejandro Carlos Yaffar de la Barra, representante de la Compañía Boliviano Libanesa - CBL COMERIND S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 155/03 de 18 de septiembre de 2003, cursante a fs. 447, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz; la respuesta de fs. 471-473, el auto que concede el recurso de fs. 474, el dictamen fiscal de fs. 476-477, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda de fs. 9-14 subsanada y ratificada a fs. 21, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia Nº 042/99 de 27 de octubre de 1999 (fs. 417-422), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-14 y 21, modificando la Resolución Determinativa Nº 000002 de 12 de febrero de 1996, cuantificando el adeudo en la suma de Bs. 11.900.- por los conceptos y periodos señalados, asimismo se modifica la multa al 50% de acuerdo al art. 116 del Cód. Trib.

En grado de apelación, deducida por el Director Distrital de GRACO-La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 155/03 de 18 de septiembre de 2003, cursante a fs. 447, que revoca la sentencia Nº 042/99 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 9-14 y 21, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000002/96, en lo que se refiere a los impuestos omitidos al IVA y RC-IVA e IT y multa por defraudación y sea conforme a ley.

Que, contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 465-466), denunciando que el Tribunal de alzada aplicó e interpretó erróneamente el art. 265 del Cód. Trib., al considerar que los descargos fueron presentados fuera de término, pero durante la investigación; agrega que constituye un acto unilateral de la administración que puede ser impugnado por la vía jurisdiccional, puesto que dicho fallo no se apoya en ninguna disposición legal, limitándose a afirmar que las facturas son falsas y que el RUC es inválido y que no generan crédito fiscal, sin considerar que las mismas fueron habilitadas por impuestos internos y cuentan con el sello perforado correspondiente, lo que ha sido debidamente corroborado por el informe técnico del auditor especializado de la materia conforme al D.S. Nº 14700.

Luego, denuncia la aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 98 y 101 del Cód. Trib., debido a que no se consideraron las agravantes y atenuantes para ser pasible la empresa a la calificación de defraudación, cuando por los antecedentes que rodean al proceso se demuestra la inconsistencia técnica como legal de los cargos determinados, vulnerando de esta manera los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido y, que deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes, por ende nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 000002/96 de 12 de febrero de 1996.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital GRACO-La Paz de fs. 424-425, emitió el auto de vista Nº 115/2003 de 18 de septiembre de 2003 de fs. 447, por el que revoca la sentencia Nº 042/99, declarando improbada la demanda de fs. 9-14 y 21, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000002/96 en lo que hace a los impuestos omitidos al IVA, RC-IVA e IT y multa por defraudación, por considerar que los descargos del sujeto pasivo presentados por IVA, como las facturas sin nombre no generan crédito fiscal, por tener RUC falso e inexistente y otras que no tienen relación con la actividad principal del contribuyente; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo, así como el impuesto omitido del RC-IVA, debiendo mantenerse el cargo al haberse presentado los descargos fuera del término de ley, no pudiendo servir de base los informes técnicos por haber sido observados oportunamente por la Administración.

Asimismo resolvió que el IT por Bs. 15, se mantiene por cuanto el sujeto pasivo no presentó pruebas de descargo, pero respecto del IRPPB se evidencia en obrados que fue cancelado en su totalidad; finalmente con relación a la conducta fiscal, el Tribunal de alzada estableció que por los antecedentes anotados, constituyen engaños que indujeron en error al fisco al aceptar un pago de menos del tributo, daño económico que constituye defraudación, conforme disponen los arts. 98 y 101 del Cód. Trib.

2.- Que, de los datos del proceso se colige que el Tribunal de alzada pronunció el auto de vista sin tomar en cuenta los informes periciales de fs. 397-400 y 442-445, es decir, no recurrió a las opiniones técnicas en búsqueda de un justo equilibrio que le permita corroborar o no las imputaciones contenidas en la Resolución Determinativa y de esta manera brindar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, máxime si por las características y alta especialización de la materia, se estableció, en auxilio de los Jueces de instancia, la asistencia técnica profesional de apoyo a la función jurisdiccional en materia administrativa, coactivo fiscal y tributaria, conforme el Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal de la Nación al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas en los arts. 5º de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1992 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994.

3.- Que, los referidos informes constituyen opiniones técnicas legalmente autorizadas, en las que los jueces de grado pueden orientar sus decisiones, y para el caso en que se aparten de ellas, si dicha prueba pericial no le proporciona elementos probatorios que incidan en su convicción, deben fundamentar sus propias conclusiones en el marco de lo dispuesto por los arts. 441 del Cód. Pdto. Civ. y 1333 del Cód. Civ., lo que no ocurre en la especie, puesto que el Tribunal de apelación alude como fundamento de su resolución expresiones aisladas como que: "Las facturas sin nombre no generan crédito fiscal por tener RUC falso y otras que no tienen relación con la actividad principal del contribuyente, que los descargos no fueron presentados dentro del término de ley y que los informes técnicos no pueden servir de base para dictar sentencia por haber sido observados por la Administración", ratificando así, un cargo que se origina en la supuesta falsedad de las facturas observadas, cuando este extremo no fue probado en autos en contra del contribuyente por la entidad demandada, por una parte, y por otra, no es evidente que los descargos presentados en sede jurisdiccional se los hubiera hecho fuera de término, sino que por el contrario se advierte que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Cód. Tributario, a más de que no son atribuibles al contribuyente las omisiones formales en la emisión de las notas fiscales que se entiende fueron debidamente habilitadas por la administración Tributaria (fs. 443-444).

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Compañía Boliviana Libanesa COMERIND S.R.L.
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos - La Paz
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2009AS/0080/2009Fuente oficial