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TSJ

AS/0080/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 80

Sucre, 06 de marzo de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Teresa Padilla Saldías y otros. c/ Y.P.F.B.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación promovido por Carlos Luís Pérez López y Oscar Pareja Marañón, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a fs. 297-301; el recurso de casación formulado por Juanita Rosario Álvarez Padilla y Solange Álvarez Padilla, por sí y en representación de Miriam Verónica Álvarez Padilla, hijas de la que en vida fue Teresa Padilla Saldías, cursante a fs. 305-307, contra el Auto de Vista de 25 de agosto de 2007 cursante a fs. 266-267, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso que por el cobro de beneficios sociales instauró Teresa Padilla Saldías contra YPFB, los antecedentes de la causa y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 16 de septiembre de 2006, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia de fs. 223-226, declarando probada en parte la demanda de fs. 38-39 sin costas, disponiendo el pago de desahucio e indemnización por el tiempo trabajado de 3 años y 4 meses, aguinaldos de las gestiones 1998 y 1999 y compensación económica por vacación, haciendo un monto total de Bs. 15.032,99 que deberá ser actualizado conforme el art. 2 del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Deducida la apelación por los representantes de YPFB (fs. 232-233 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 25 de agosto de 2007, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

A consecuencia de esta decisión, ambos litigantes promovieron recurso de casación y nulidad conforme se verifica en los memoriales de fs. 297-301 y de fs. 305-307.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, verificando si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En el ejercicio de la atribución anteriormente descrita, este tribunal verifica que la demandante Teresa Padilla Saldías falleció el 2 de mayo de 2006 conforme acredita el certificado de defunción de fs. 236, consiguientemente, el juez de la causa debió dar curso a lo previsto en la norma del art. 55 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: "I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de 30 días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare (..)". Sin embargo de lo glosado, cuando el a quo asumió conocimiento del deceso de la demandante a través de la documental de fs. 236-240, simplemente decretó: "En lo principal se toma conocimiento de hecho lamentable, con noticia contraria" (ver fs. 240 vta.), incumpliendo el mandato del artículo anteriormente citado, viciando el proceso de nulidad porque se omitió la citación de los herederos de la demandante en los términos consignados en el artículo en análisis, aspecto que no puede ser subsanado ni soslayado por este tribunal por cuanto se debe precautelar el derecho que pudiera asistir a otros posibles herederos.

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Criterio

En la especie, es evidente que a través de los memoriales de fs. 240 y 254 se apersonaron al sub lite Juanita Rosario, Solange y Miriam Verónica, Álvarez Padilla, haciendo conocer su estatus de herederas de la demandante, empero, dicho acto no implica el cumplimiento del mandato consignado en el art. 55 del CPC, máxime si se considera que no existe certeza de que no hayan otros herederos que tengan los mismos o mejores derechos en relación a las que se apersonaron. En este contexto, precautelando la garantía constitucional del debido proceso y siendo evidente la vulneración de las formas esenciales en la tramitación del proceso, corresponde disponer la anulación de obrados en el marco de lo previsto por el art. 252 del adjetivo civil tantas veces citado, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Teresa Padilla Saldías y otros.
Demandado
Y.P.F.B.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2009AS/0080/2009Fuente oficial