Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0080/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 80 Sucre, 08 de abril de 2010

Expediente: Nº 53-06-S

Partes: Alejandro Chipana Muñozy otro c/Silverio Mamani Ramírez

Distrito: Santa Cruz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación interpuestos por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana (fojas 176 y vlta.), impugnando el Auto de Vista número 374 de 8 de julio de 2005 (fojas 173 a 174), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por los recurrentes en contra de Silverio Mamani Ramirez, Virginia Choque Mamani y Rodolfo Miranda LLanos; los memoriales de contestación de fojas 180, 182, el auto de concesión de fojas 182 vlta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 6 de marzo de 2004 (fojas 97 a 100), por la cual declaró probada la "sentencia" de fojas 31 a 33 vlta. y de fojas 35 y vlta., en lo concerniente a la consolidación y perfeccionamiento de derecho propietario, reconocimiento de mejoras, nulidad de documentos y cancelación de hipotecas y matrículas, e improbada respecto al reconocimiento de daños y perjuicios, como emergencia de ello dispuso que en el plazo de tres días los demandados Silverio Mamani Ramirez y Virginia Choque Mamani entreguen a los actores la minuta definitiva de venta del bien inmueble ubicado en la U.V. 144-A, Manzano 74, Lote Nº 8, de 456.75 metros cuadrados, bajo apercibimiento de Ley. Igualmente dispuso la cancelación del asiento B-1 de la matrícula Nº 7010600112341 de 28 de agosto de 2000, relativa a la hipoteca voluntaria emergente de la escritura pública Nº 353 suscrita el 25 de agosto de 2000 entre Silverio Mamani Ramirez, como deudor, y Rodolfo Miranda Llanos, como acreedor, documento declarado nulo. Finalmente ordenó a Derechos Reales la cancelación de matrícula Nº 7011060007768 de 8 de julio.

Resolución apelada por el codemandado Rodolfo Miranda Llanos, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fojas 173 a 174, por el cual confirmó la Sentencia impugnada en lo que respecta a la obligación de los demandados de otorgar la minuta para perfeccionar la transferencia a favor de los demandantes y en cuanto al reconocimiento de las mejoras y la cancelación de la matrícula de 8 de julio de 2000; y revocó la parte que anuló la escritura pública Nº 353 de 25 de agosto de 2000, sin costas.

Contra esa resolución, los demandantes Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, recurrieron en casación de fondo, con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 176 y vlta.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a fin de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En concordancia con esa norma, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

En materia de nulidades debe tenerse en cuenta los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, en virtud a los cuales no hay nulidad si ésta no se encuentra expresamente prevista por ley, la nulidad debe ser declarada sólo si la infracción de las formas afectó el derecho a la defensa de la parte perjudicada con ella, y únicamente si la parte no convalidó la infracción.

Que, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, una correcta citación es el presupuesto necesario para el ejercicio de ese derecho, de ahí que la falta de citación o la que se aparta de las formas establecidas por la ley, apareja la nulidad de lo actuado. Lo que la ley exige y pretende, es que la demanda y la resolución de admisión, sean efectivamente comunicadas al demandado, para que de esa forma se haga efectivo el precepto audiatur altera pars, que consagra el principio de contradicción, y de esa forma, el demandado pueda asumir si así lo considera necesario y pertinente su derecho a la defensa.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

No obstante ello, corresponde precisar que el demandado Rodolfo Miranda Llanos, emitida la sentencia, se apersonó ante el juez de la causa y solicitó su legal notificación con esa resolución, sin cuestionar la infracción anotada, aspecto que tampoco fue acusado en apelación de la Sentencia, de donde se infiere que el mencionado demandado convalidó el vicio anotado, sin embargo, no sucede lo mismo con la demandada Virginia Choque Mamani, quien no compareció en el proceso, y respecto a quien el vicio en la citación resulta trascendental en la esfera de su derecho a la defensa, infracción que no puede ser convalidad por este Tribunal y que debió ser observado por los de instancia, quienes al no haberlo hecho, inobservaron el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios que ocasionen su nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Chipana Muñozy otro
Demandado
Silverio Mamani Ramírez
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2010AS/0080/2010Fuente oficial