Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 080/2010
EXP. N°: 62/2009
PROCESO: Exhorto Suplicatorio.
PARTES Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina caratulado como "Restitución del Menor Brando Omar Correa Flores"
FECHA: 15 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud remitida por la Directora de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, en su condición de Autoridad Central para la Aplicación de la Convención Interamericana Sobre Restitución de Menores a su similar de la República de Bolivia, haciendo conocer la solicitud de restitución internacional deL menor Brando Omar Correa Flores, la documentación adjunta, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte y:
CONSIDERANDO: Que, la Autoridad Central de la República Argentina para aplicación de la Convención Interamericana Sobre Restitución de Menores, mediante Nota Nº 581 de 12 de enero de 2009, hace conocer el pedido de Restitución Internacional de menor, efectuado por Omar Correa Torrico, respecto de su hijo BRANDO OMAR CORREA FLORES.
A tal fin, se adjunta la documental que cursa de fojas 1 a 14 (consistente en la parte pertinente del Código Civil Argentino, fotografía del menor, solicitud de restitución internacional de menor que contiene el relato de las circunstancias de la retención ilícita del menor, información relativa a la persona que presuntamente retuvo o sustrajo al menor, certificado de vacunas del menor, de su asistencia al centro escolar), en la que se refiere que el niño fue sustraído del jardín de infantes donde asistía, estando a cargo del padre, por decisión de la madre que viajó con destino a Bolivia, empero, la madre, sin autorización del padre, comunica que viajará con el niño, sacándolo del país en forma ilegal sin documento menos autorización, suponiendo que fue llevado a la casa de los abuelos maternos en Bolivia. La madre y presunta responsable de la sustracción, es identificada como Bertha Marcela Flores Vargas.
Que este Tribunal con carácter previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, dispuso escuchar la opinión de a Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya representante, con la atribución conferida por el artículo 196-10 del Código del Niño, Niña y Adolescente, mediante memorial de fojas 24, se apersonó solicitando se de aplicación al procedimiento establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, se tomen las medidas que correspondan para la devolución voluntaria del niño y se instruya a los juzgados de la Niñez y Adolescencia para que no se autorice la salida del menor de territorio boliviano.
CONSIDERANDO: Que con el propósito de dar curso a la petición internacional, debe considerarse que la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Bolivia y Argentina, vigente en este país desde el 11 de diciembre de 2001 y en Bolivia desde el 8 de diciembre de 1998, se constituye en el documento internacional por el que los Estados Partes se comprometen a "brindar una consideración primordial a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes involucradas en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todos los casos, sus intereses superiores", preceptos que se encuentra reconocidos en la Constitución Política del Estado Boliviano, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999.
Que la documental adjunta a la solicitud, hacen fe en aplicación del Art. 9 numeral 4) de la Convención citada, que dispone: "Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central", situación que se presentó en el caso de análisis.
Que por lo expuesto y para garantizar el debido proceso, teniendo información en obrados en sentido de que el menor se encontraría en la ciudad de Cochabamba, domicilio sito en la Avenida Suecia 1634, Barrio Minero (al lado de la Laguna Alalai), se dispone que el presente caso sea de conocimiento del Juzgado de la Niñez y Adolescente de aquella ciudad dependiente de la Corte Superior del aquel Distrito Judicial.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el propósito de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad del mismo nombre, proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a ENCONTRAR al menor BRANDO OMAR CORREA FLORES, cuyos antecedentes de filiación han sido acreditados en el trámite llevado a cabo en el país solicitante.
Corresponde al Juez comisionado, conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes involucradas, bajo el principio del debido proceso, especialmente a la madre de la menor, debiendo considerarse las reglas de los arts. 2, 3, 5, 158 con relación al 96 del Código de Familia; arts. 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del Art. 193 de la Constitución Política del Estado.
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