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TSJ

AS/0080/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 80

Sucre, 23 de marzo de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal Impresora Formularios Continuos c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201-203 vta., interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 004/05-SSAI de 14 de enero de 2005 (fs. 198 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario deducido por Fernando Meneses Paz, en representación de la Empresa Unipersonal "Impresora de Formularios Continuos", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 207-208, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el referido proceso, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, mediante Sentencia No. 08/2000 de 23 de febrero cursante a fs. 169-172, declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 11-12, disponiendo la modificación de la obligación impositiva contenida en la Resolución Determinativa No. 000240/94 de 15 de junio de 1994, cursante a fs. 78-82, de Bs. 9.757 a Bs. 697, por concepto de pago de RC-IVA no retenido en el periodo 02/93 más la multa del 50% del tributo omitido actualizado que asciende a Bs. 244, en lugar de Bs. 6.479, que fue determinado en la resolución impugnada.

Deducida la apelación tanto por el Director Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz (fs. 173-174 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 004/05-SSAI de 14 de enero de 2005 (fs. 198 y vta.), confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo a fs. 201-203 vta., en el que acusó la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, habida cuenta que los comprobantes bancarios presentados por el contribuyente no cumplen con los requisitos establecidos para ser considerados notas fiscales porque no son originales sino simples fotocopias que, en la parte final llevan la leyenda "La presente fotocopia no es válida para crédito fiscal", documentación que cursa a fs. 114-120 y que no cumple con lo dispuesto en la Ley Nº 843, D.S. Nº 21531, ni lo que determina la Resolución Administrativa No. 05-82-87.

Asimismo, acusó la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba puesto que el reparo consignado en la RD Nº 240/94 es por el Impuesto al Valor Agregado (IVA F-143), perteneciente al periodo de septiembre de 1991 (09/91), no así al periodo de octubre del mismo año que es el descargo presentado por el contribuyente a fs. 8, a través del formulario Nº 2059 que a su vez hace referencia al Formulario 143 perteneciente al periodo octubre de 1991 (10/91) y consigna el monto de Bs. 12, al igual que la declaración jurada rectificatoria de fs. 10, que también pertenece al periodo de octubre de 1991 (10/91) y consigna un saldo a favor del fisco de Bs. 3.089, denunciando en definitiva que el descargo presentado por el demandante no corresponde al periodo reparado a través de la Resolución Determinativa impugnada, por lo que no puede tener efecto probatorio

Por otro lado, denunció que el tribunal de apelación, a momento de emitir el auto de vista, aplicó indebidamente la ley, puesto que estableció la conducta del contribuyente como evasión, en contraposición a lo dispuesto por los arts. 114, 115 y 166 del Código Tributario Ley Nº 1340, cuando correspondía calificar la conducta como defraudación porque el demandante no declaró la totalidad de sus ingresos omitiendo deliberadamente aspectos que influyen en la determinación de su obligación tributaria incurriendo así en el delito de defraudación previsto en el art. 97-1) de la Ley Nº 1340, correspondiendo aplicar la sanción dispuesta en el art. 199 del mismo cuerpo legal.

Concluyó solicitando se case en parte la resolución de vista, declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la R.D. Nº 420/94.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, corresponde a efectos de su resolución, hacer las siguientes precisiones:

1.- De acuerdo a nuestra economía jurídica, existe error de derecho en la valoración de la prueba cuando el valor intrínseco de un determinado elemento probatorio está expresamente consignado en la ley y el juzgador a tiempo de resolver la causa ha soslayado esta estipulación consignándole un valor probatorio diferente.

Por esta razón, cuando se aduce la existencia de esta infracción en el recurso de casación, es menester que el recurrente señale con precisión la norma que consigna el valor que la ley le da a determinada prueba así como la infracción sufrida, requisitos sin los cuales es imposible hacer un test respecto de la valoración realizada por el juzgador del acervo probatorio, en función de lo que se aduce en la acción extraordinaria.

En el caso de autos, el art. 8º de la Ley No. 843 no se refiere de modo alguno al valor probatorio de los elementos de juicio constantes en el expediente, tampoco el art. 8º del D.S. Nº 21531, consiguientemente, mal se puede aducir la infracción de estos preceptos bajo el argumento de una errónea compulsa de la prueba realizada por los de instancia, por cuanto se trata de cuestiones diferentes.

Ahora bien, es evidente que de fs. 114 a 120 de obrados cursan fotocopias legalizadas emitidas por el Banco Real y Banco Mercantil S.A., en cuya certificación se puede advertir que dichos documentos acreditan la emisión de la factura correspondiente y aunque luego consta que esas fotocopias no son válidas para crédito fiscal, empero no desvirtúan de modo alguno el pago realizado por el contribuyente, máxime si consideramos los extremos expuestos en la nota de 27 de enero de 1994, cursante a fs. 73 del expediente, en la que consta que los originales de las notas contables no se entregaban a los clientes permaneciendo en los archivos de los Bancos, en este caso del Banco Mercantil S.A., aspectos que fueron adecuadamente considerados por los juzgadores de instancia en sus respectivas resoluciones, sin que se advierta la existencia de error de hecho en la valoración de dichos elementos de juicio, habida cuenta que, en definitiva, la emisión de la factura respectiva fue acreditada, aspecto que desvirtúa la denunciada vulneración del art. 33 de la Resolución Administrativa 05-82-87.

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Criterio

Como se podrá advertir, la configuración del tipo defraudación requiere de la inexcusable comprobación de la existencia de los elementos que la componen, tratándose de cuestiones que no pueden ser presumidas sino asumidas, trabajo que fue cumplido por la entidad recaudadora que sin mayores fundamentos solicitó en su recurso el cambio de la sanción impuesta por los de instancia, de evasión a defraudación, no existiendo suficientes elementos que respalden esta posición y que den lugar a sustentar la casación del auto de vista impugnado

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Impresora Formularios Continuos
Demandado
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Defraudación
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2010AS/0080/2010Fuente oficial