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TSJ

AS/0080/2011

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 80. Sucre: 11 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 208 - 06 - S.

Partes: Pedro Vidangos Ramírez c/ Juan Carlos Pozo Uria

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 313 a 314 vuelta y en la forma de fojas 319 a 322, interpuestos por María Julia Montaño de Pozo y por Pedro Vidangos Ramírez y María Isabel Tabera Hiestand, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 234/2006, de fojas 305 a 309, emitido el 8 de junio de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de venta, seguido por Pedro Vidangos Ramírez y María Isabel Tabera Hiestand, contra Juan Carlos Pozo Uria y María Julia Montaño de Pozo; la respuesta de fojas 324 a 325 vuelta; la concesión de fojas 329; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 13 de febrero de 2006, pronunció la Sentencia Nº 55/06, de fojas 277 a 282 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 19 a 22, con costas.

En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 8 de junio de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 234/2006, de fojas 305 a 309, en virtud al cual anuló obrados hasta fojas 260 inclusive y dispuso que el Juez A quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia; sin responsabilidad por considerar excusable el error.

Contra esa Resolución de alzada tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, María Julia Montaño de Pozo, interpuso recurso de casación en el fondo, señaló que la determinación asumida por el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el carácter de los documentos cursantes de fojas 188 a 191, que no se refieren sólo al proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, sino sobre todo a los informes que dichos folios contienen, al respecto sostuvo que de fojas 190, el auxiliar del Juzgado Primero de Partido informó que la firma del demandante Pedro Vidangos, habría sido sobrescrita con marcador negro, en cambio, la certificación emitida por la secretaria de ese juzgado da cuenta que a tiempo de interponerse la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, esa firma no se encontraba borroneada hasta que se declaró reconocida la firma. Manifestó que dichas certificaciones son de fecha posterior al inicio de la presente causa, razón por la cual acusó error de hecho en la apreciación de la prueba. Señaló que el Tribunal Ad quem cuestionó la producción de las pruebas cursantes de fojas 188 a 191 y de fojas 193 a 196, empero, en forma contradictoria, anuló obrados hasta fojas 260, es decir, habría anulado actuados referidos a las pruebas cursantes de fojas 243 a 249, mismas que no fueron cuestionadas, actuar que caería dentro la previsión contenida en el artículo 253-2 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que el Tribunal de alzada no atendió los puntos objetados en apelación por la parte actora y que se refieren en lo principal al precio real de la compra del inmueble. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

Por su parte los demandantes Pedro Vidangos Ramírez y María Isabel Tabera Hiestand, interpusieron recurso de casación en la forma, al respecto señalaron que el Tribunal de alzada, no obstante haber reconocido la falta de fuerza probatoria y la ineficacia de los documentos cursante de fojas 188 a 191, presentados con juramento de reciente obtención, no tomó en cuenta los fundamentos de la apelación, expuestos en sentido de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa y no simplemente por la nulidad de obrados. Acusaron la violación de los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento. Señalaron que el Auto de Vista recurrido no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en ese sentido sostuvieron que en apelación objetaron precisamente el valor de la prueba documental de fojas 188 a 191, consiguientemente el Tribunal de alzada al no haberse pronunciado al respecto, emitió una resolución impertinente e infringió lo previsto por el artículo 236 del Código Adjetivo de la materia. Adujeron que en virtud al análisis, evaluación y apreciación que hizo el Tribunal de alzada sobre la prueba documental de referencia, no correspondía la anulación de obrados, sino más bien la revocatoria de la Sentencia. Manifestaron que no se realizó un análisis prolijo de la documentación aparejada con la demanda. Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución resolviendo el fondo de la causa.

CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

En el caso de Autos, la recurrente María Julia Montaño de Pozo, no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incomprensible pretender que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum.

En forma reiterada y uniforme ésta la Corte Suprema, al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo; correspondiendo, contra un Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma.

Por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Julia Montaño de Pozo, deviene en improcedente.

Que, si bien la parte actora interpuso recurso de casación en la forma, lo hizo acusando indebidamente la infracción de los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento, que se refieren a la carga de la prueba, aspecto que debe ser considerado en el fondo y no en la forma, toda vez que la atribución del valor probatorio constituye una cuestión "in judicando" y no "in procedendo".

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Criterio

Mediante Auto de fojas 209 el Juez A quo dispuso que respecto a las observaciones realizadas a la prueba cursante de fojas 188 a 191 (referida a fotocopias legalizadas de actuaciones practicadas en un proceso de reconocimiento de firmas, tramitado en fecha posterior a la presentación de la demanda de fojas 19 a 23 vuelta, de 26 de febrero de 2004) y a la prueba de fojas 193 a 196 (referidas a actas de entrega y recepción definitiva de inmuebles en el Edificio Melissa, todas de fecha anterior a la demanda), su consideración se reservaría para Sentencia, conforme prevé el artículo 382-III del Código Adjetivo de la materia; determinación correcta, pues es a tiempo de dictar Sentencia que el Juez A quo le asignará o no valor a esa prueba y expondrá los motivos en uno u otro sentido; siendo así, el valor que le asigne o no el Juez A quo a esa prueba, constituye un aspecto de fondo y no de forma del fallo de primera instancia, en consecuencia al Tribunal Ad quem, sólo le esta permitido revisar esa consideración en el fondo y no en la forma, es decir que le correspondía establecer si el valor asignado a esa prueba es correcto o no y sobre esa base confirmar o en su caso revocar el fallo de primera instancia, exponiendo los fundamentos que sustenten esa determinación; empero, de ninguna manera ese aspecto pudo dar lugar a la nulidad de obrados, incorrectamente dispuesta por el Tribunal de alzada.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Vidangos Ramírez
Demandado
Juan Carlos Pozo Uria
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2011AS/0080/2011Fuente oficial