Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 080
Fecha : Sucre, 22 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 40/08
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Prima Vilte de Mamani, (fs.-91-94), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Lucy Casia Cáceres contra Prima Vilte de Mamani, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Prima Vilte de Mamani, en su recurso de casación de fs. 91-94, presentado el 16 de julio de 2008, a horas 17:30, señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 9/2008 de 14 de mayo de 2008, emitida por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior de Oruro, debido a que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia apelada, sin tomar en cuenta que el compromiso de pago es una relación contractual sobre la suma de $us. 600 que emerge de la devolución de un anticrético, obligación de naturaleza enteramente civil, que no configura el delito de Estafa.
Alega que interpuso el recurso de apelación cuestionando dos aspectos a) el defecto de la Sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, (inobservancia o errónea aplicación de la Ley) y; b) el defecto previsto en el numeral 3) de dicho artículo (que falte la enunciación objeto del juicio o su determinación circunstanciada). Empero se dictó el Auto de Vista sin fundamentación, lo que vulnera el debido proceso, no se tomó en cuenta que el Auto Supremo No. 340 de 28 de agosto de 2006, señala que el Tribunal de Alzada velando por la economía procesal, debe dictar sus fallos debidamente fundamentados y en forma clara de modo que su texto sea claramente entendible por el ciudadano común. Que el Auto de Vista en relación al primer punto cuestionado, realizó una breve descripción de los elementos constitutivos del tipo, vinculado al delito de Estafa, en la que la fundamentación fue reemplazada por la simple relación del documento codificado como MP-D2, y terminó con la simple descripción de algunos puntos de la Sentencia.
Refiere que con relación al segundo punto cuestionado, realizó una interpretación absolutamente equivocada sobre la congruencia, por lo que resulta contradictoria e incompleta, toda vez que no se pronunció sobre los dos puntos apelados.
Arguye que el Auto de Vista no fundamentó los motivos de hecho y derecho por los que infiere que no existe errónea aplicación de la norma penal sustantiva, omitió pronunciarse sobre la existencia de un documento de compromiso de pago reconociendo la deuda, prueba codificada como MP-D4, que el Ad quem no tomó en cuenta que no existe el ánimo ni la voluntad delicti para configurar el delito de estafa por falta de tipicidad, dado que pago la suma de $us.700 restando un saldo de 600 por el que suscribió el compromiso de pago, demuestra que no existió el ánimo de delinquir.
Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo No. 43 de 27 de enero de 2007.
El Auto Supremo 241 de 1º., de agosto de 2006, que señala que la vía penal no puede ser utilizada para la persecución del cumplimiento de obligaciones por considerarse ser de última ratio.
Finalmente señaló que el Ad quem, no se pronunció sobre los tres puntos cuestionados en la acusación pública, dándola por implícita.
Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 9/2008 de 14 de mayo de 2008 ( fs. 72-75) fue notificado mediante orden instruida a la recurrente Prima Vilte de Mamani, el 20 de junio de 2008, a horas 17:15 (fs.86 vlta.) y fue presentado el Recurso de Casación el 16 de julio del mismo año, a horas 17:30 p.m (fs.94 vlta.); de lo que se tiene que el recurso de casación fue presentada dentro del plazo de los cinco días de su notificación a la procesada, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, (tomando en cuenta la vacación judicial del 23 de junio de 2008 al 12 de julio del mismo año, (fs. 78 vlta) de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
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