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TSJ

AS/0080/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
apropiación indebida y abuso de confianza
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 80/2012

Sucre, 19 de abril de 2012

EXPEDIENTE: La Paz 60/2012

PARTES PROCESALES: Marina Pastora Chipana Huanca contra Ramiro Pablo Gustavo Callao Barrientos

DELITO: apropiación indebida y abuso de confianza

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ramiro Pablo Gustavo Callao Barrenechea (fs. 447 a 450) impugnando el Auto de Vista Nro. 04/2012 de 24 de enero de 2012 (fs. 427 a 431) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por Marina Pastora Chipana Huanca contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:

1.- El Juez Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz por Sentencia Nro. 011/2011 de 06 de septiembre de 2011 (fs. 357 a 366), condenó a Pablo Gustavo Callao Barrenechea por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, más las costas emergentes y los daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

2.- Contra dicha sentencia, Pablo Gustavo Callao Barrenechea, interpuso recurso de apelación restringida el 17 de octubre de 2011 (fs. 405 a 411); que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 04/2012 de 24 de enero de 2012 (fs. 427 a 160) declaró improcedente el recurso confirmando la sentencia impugnada.

3.- Contra el mencionado Auto de Vista, Pablo Gustavo Callao Barrenechea interpuso recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos: a) En su caso quedó absorto y preocupado por los fallos emitidos donde la interpretación de lo hechos acusados fueron encausados a una dicotomía transversal en lo que se refiere a la apreciación del hecho denunciado, que es afirmación de la existencia del ilícito y su participación, y ello provoca el cuestionamiento referido a, en qué momento la supuesta víctima estuvo en posesión de los objetos de los cuales se le acusa haberse apropiado y cuál el momento de esa entrega, si más bien la acusadora particular admitió en su declaración fiscal que el documento donde aparece como depositario fue suscrito mucho después; b) No se asumió en ningún momento, como parámetro básico que la orientación de la querella y acusación, tienen como núcleo conceptual la supuesta apropiación indebida de objetos y con ella no puede conjeturarse la existencia de un ilícito porque esas cosas son de su propiedad y sobre las cuales no estuvo en posesión Marina Pastora Chipana, por lo que resulta ignominioso que se pretenda socapar que la designación de depositario, objetiva y real nunca existió; c) En el peor de los casos todos los objetos supuestamente embargados, corresponden a la jurisdicción y competencia del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, por lo que cualquier disposición respecto a los bienes embargados, su traslado y presentación, entre otros, debe emanar de dicho juzgado, lo cual en su caso no existió; d) Luego de indicar los elementos de la configuración del delito de apropiación indebida, expresó que para que se lo tenga como sujeto activo de la apropiación indebida, tiene que apropiarse de cosas muebles ajenas, y en su caso, los bienes son de su propiedad; posteriormente debe negarse a devolver o entregar algún objeto de valor y la querellante nunca le conminó o citó a entregarle objetos que los tendría por su cuenta; e) El Auto Supremo Nro. 231 de 4 de julio de 2006 que atendió un recurso de apropiación indebida, en la razón de la decisión, indicó que hubo una infracción a norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho, base fáctica al tipo penal de apropiación indebida y utilizando el juicio de imputación objetiva estableció los elementos objetivos del tipo penal; por lo que dicho precedente a diferencia del fallo emitido, exige que para la configuración del delito de apropiación indebida, deben reunirse en su conducta todos los presupuestos, entre los que se tiene que el mueble o valor sea ajeno, y a falta de un elemento cualquiera que sea, deja de existir la tipicidad de apropiación indebida; y, f) Cita también el Auto Supremo Nro. 312/2003 de 13 de junio de 2003 manifestando que también atiende un delito de apropiación indebida, refiriendo que aquel delito es doloso y protege el bien jurídico tutelado de la propiedad de la cosa o valor ajeno y se consuma en el momento en que el sujeto activó la obligación de entregar o devolver y no lo hace y en su caso, tampoco se dio en su conducta ese aspecto, ya que en ningún momento se le pidió la devolución de las cosas, ni por el juzgado ni por la querellante.

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Datos del proceso

Demandante
Marina Pastora Chipana Huanca
Demandado
Ramiro Pablo Gustavo Callao Barrientos
Proceso
apropiación indebida y abuso de confianza
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2012AS/0080/2012Fuente oficial