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TSJ

AS/0080/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 80

Sucre, 05/04/2012

Expediente: 41/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 250-251, interpuesto por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Javier Samuel Guerrero Jordán en representación de COMIBOL, y el recurso de casación parcial de fs. 256-257 interpuesto por Cristóbal Aranibar Álvarez en representación legal de Ángel Cornejo Cazorla y Raúl Espinoza Morales, contra el Auto de Vista No. 093/2010-SSA-I de fecha 28 de septiembre de 2011, cursante a fs. 241-242, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social de reintegro de pago de beneficios sociales seguido por Cristóbal Aranibar Álvarez en representación legal de Ángel Cornejo Cazorla y Raúl Espinoza Morales contra COMIBOL, el Auto que concede ambos recursos, los antecedentes del proceso y :

CONSIDERANDO I: Que, Juan Cruz Cazorla en representación legal de de Ángel Cornejo Cazorla y Raúl Espinoza Morales, demandaron pago de reintegro de beneficios sociales, contra la Empresa COMIBOL (fs. 2-3), tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia No. 019/2009 en fecha 20 de febrero de 2009 a fs. 208-212, declarando probada en parte la demanda interpuesta a fs. 2-3, y probada en parte la excepción perentoria de pago presentada por la Empresa COMIBOL, ordenando a dicha empresa, a través de su representante legal cancelar a los actores la suma de Bs.- 34.353,23 según detalle efectuado en sentencia.

Que, en grado de apelación promovida por ambas partes, es decir, la empresa COMIBOL, representada legalmente por Delicio García Mamani y Enrique Willy Coronado Dávila (fs. 220-222), y Cristóbal Aranibar Alvarez en representación de Ángel Cornejo Cazorla y Raúl Morales Espinoza (fs. 226-227), en Alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista No. 093/2010-SSA-I de fecha 28 de septiembre de 2011 cursante a fs 241-242, confirma en parte la sentencia cursante a fs. 208-212 de obrados, sin costas por la doble apelación. En los hechos este fallo suprimió los derechos concedidos en la sentencia referidos al aguinaldo, vacación y primas, manteniendo simplemente el desahucio a favor de los actores. Así también ratifica el rechazo de pago de los extralegales.

Contra esta resolución ambas partes reiterando todos los fundamentos de los recursos de apelación, interpusieron recurso de casación, en los que expresan lo siguiente:

PRIMER RECURSO: Recurso de nulidad y casación interpuesto por Gabriel Mauricio Rojas Pradel en representación de la Empresa COMIBOL de fs. 250-251.

1.- En cuanto al recurso de nulidad, de forma confusa manifiesta que el pago de desahucio de Bs.-8.065,08 a Raúl Morales Espinoza y Bs.- 11.912,2 de Ángel Cornejo Cazoria, resultan atentatorios a los derechos que goza la estatal minera, porque al momento de dictar la resolución de la que ahora recurre no se pronunció con respecto a la falta de personería del demandante, mismo que fue observado en su recurso de apelación, en el entendido de que el poder otorgado por los actores al iniciar la demanda no contiene las facultades correspondientes para iniciar proceso de reintegro de beneficios sociales, menos para apersonarse ante juzgados laborales, que simplemente faculta para tramitar administrativamente el pago de los extralegales de sus mandantes, que habiendo admitido el Juez la demanda sin que se haya acreditado la personería de los demandantes, y al ser un requisito esencial como mandan los artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Procesal del Trabajo, el Juez no debió admitir la demanda sinó de oficio ordenar la suspensión del proceso hasta subsanar este vicio, refiriéndose al artículo 131 inciso b) del Código Procesal del Trabajo alega que existe la evidencia de que ha sufrido agravios contra el debido proceso y la seguridad jurídica, habiéndose vulnerado los principios procesales del trabajo, la función activa de la autoridad judicial y la valoración de los hechos, en franca violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, conforme al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo bajo el fundamento de que las normas jurídicas son públicas y de cumplimiento obligatorio.

2.- Con respecto al recurso de casación la empresa recurrente fundamentó el mismo en base al artículo 120 de la Ley General del Trabajo respecto a la prescripción que fuera apelada por esta parte, manifestó que el Tribunal de Alzada calificó su petitorio carente de sustento legal al considerar que, si bien la demanda fue interpuesta en el término que señala la norma, empero el proceso estaba sin movimiento varios años, procede la perención de instancia, porque entre el 11 de agosto de 2004 y el 7 de febrero de 2007 transcurrieron dos años y seis meses, sin que el proceso haya estado en movimiento, este hecho habría originado la perención al haberse operado un lapso superior a los seis meses, que, hace presumir el abandono o pérdida de interés por parte de los demandados, que de hecho no hubiese impedido iniciar un nuevo proceso y una nueva competencia conforme dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, generando un nuevo plazo para el cómputo de la prescripción, desde la ruptura de la relación obrero-patronal a la fecha de la citación con la nueva demanda, que al haberse aplicado una errónea interpretación de normas procesales y sustanciales que generó prescripción conforme señalan los artículos 4 inciso 1) y 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación como norma supletoria, según dispone el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, en aplicación directa del principio de la remisibilidad.

Concluye peticionando erróneamente que se revoque el Auto de Vista, se declare fundado su recurso, probada la contestación a la demanda, así como las excepciones interpuestas.

SEGUNDO RECURSO: Por su parte Cristóbal Aranibar Álvarez, en representación de Ángel Cornejo Cazorla y Raúl Espinoza Morales, haciendo un análisis de los antecedentes del proceso, alega:

1.- Que el Auto de Vista reconoció a sus presentantes solo el pago de desahucio de Bs.- 8.065,08 a favor de Raúl Morales Espinoza y Bs.- 11.912,2 a favor de Ángel Cornejo Cazoria, desconociendo los otros rubros incoados en el memorial de demanda de fs. 2-3, pese a que en el último considerando del Auto de Vista No. 093/2010 precisó textualmente que con relación a la reliquidación de beneficios sociales corresponde la aplicación del Decreto Supremo 23381.

2.- Manifestó que se ignoró los derechos adquiridos de sus presentantes, como el pago de una indemnización justa, vacaciones de dos gestiones, aguinaldos (duodécimas) y primas, por otra parte también se obvio el reconocimiento de los emolumentos llamados extralegales de $us.- 1.000,oo por año trabajado, que la empresa Minera Huanuni, dependiente de COMIBOL cancelaba a todos sus trabajadores a efectos del Convenio que corre a fs. 92-97 de obrados, documento que tiene la calidad de documento público al amparo de los artículos 399 y 1296 del Código Civil y que fuera suscrito por autoridades públicas como los ex-Ministros de Desarrollo Económico, de inversiones y comercio exterior, de trabajo y microempresa, ejecutivos de la COMIBOL y los dirigentes de los trabajadores de la COMIBOL.

Que no se valoró el documento público antes mencionado cuando sus mandantes cumplieron con la circular No. 486/98, el cuál establecía el pago de $us.- 1.000 por año a todo trabajador que se retiraba voluntariamente hasta el 30 de octubre de 1998, que al haber cumplido sus mandantes con la presentación de sus cartas de retiro dentro dicho plazo y que cursan a fs. 90 y 91 de obrados, al igual que los otros trabajadores que recibieron su emolumento extralegal, asevera que sus mandantes estaban dentro el plazo para ser acreedores a este derecho, pero que las autoridades de la empresa minera Huanuni obraron de mala fe al no haber procedido de la misma forma con el resto de los trabajadores, siendo necesario la aplicación del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que por efectos de presunción determina derechos a favor de los trabajadores, aspectos que no han sido tomados en cuenta y que en consecuencia se negó el derecho a la percepción del mal llamado beneficio extralegal, que a su criterio es un beneficio legal.

Concluye solicitando se reconozca el reintegro de beneficios sociales, así como el reconocimiento de los beneficios extralegales en la suma de $us.- 1.000,oo por año trabajado a favor de sus presentados.

CONSIDERANDO II: Que el Tribunal de Alzada, con la facultad privativa conferida por ley, a tiempo de emitir la resolución recurrida no incurrió en error de hecho o error de derecho, al contrario apreciando los hechos y valorando las probanzas presentadas, estableció correcta aplicación de las leyes sociales:

PRIMER RECURSO: El memorial de fs. 250-251, de la entidad demandada indica que recurre de nulidad y casación, solicitando "...revocar el Auto de Vista recurrido, que se declare infundado el recurso, además de solicitar que se declare probada la contestación, así como las excepciones interpuestas.." olvida que la revocatoria es una forma de resolución en apelación, como dispone el artículo 237 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, pero además no precisó si planteó el recurso como casación en la forma o en el fondo o, ambas partes a la vez, por cuanto ambas son realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, y que surten efectos diferentes. En todo caso el recurso extraordinario de casación o nulidad, debe circunscribirse a las previsiones contenidas en los artículos 250 al 276 del adjetivo civil.

Dentro ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del recurso, se establece que fue planteado como nulidad y casación con expresión de agravios, dirigiendo su memorial ante el Presidente y Vocales de la Corte Superior, sin referirse a la Sala que emitió el Auto de Vista recurrido. Sin embargo de lo observado, este Tribunal abre competencia para resolver el presente recurso en base a las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2012AS/0080/2012Fuente oficial