Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 080/2012
EXPEDIENTE: S.387/2008
PARTES: German Sossa Rojas c/ Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 182 a 187 y vuelta, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 09/2006 de 11 de abril de 2006, otorgado por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Ximena G. Elizalde Tejerina; y de fojas 196 a 198 y vuelta planteado por Germán Sossa Rojas, respectivamente, del Auto de Vista de 30 de mayo de 2008 (fojas 175 a 176) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación seguido por Germán Sossa Rojas contra Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de abril de 2008 (fojas 150 a 151 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 65 a 71 y vuelta, y probada la excepción perentoria de pago de fojas 102 a 107, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 30 de mayo de 2008 (fojas 175 a 176), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, así como que en ejecución de sentencia se deberá efectuar el cálculo de pago de sueldos por el período comprendido desde la iniciación del proceso hasta la restitución efectiva, relevando de costas por la revocatoria total.
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que el despido fue injustificado, ya que el reordenamiento institucional no consta en autos, por lo que no se tiene demostrado que el cargo que ejercía el actor haya sido suprimido por tal reordenamiento y habiendo sido abrupta la prescindencia de los servicios del actor, sin dar el preaviso establecido en el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, corresponde la aplicación de la norma de igual rango Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; asimismo, señala que la Sentencia apelada contiene una errada valoración de la prueba, apartándose de los principios laborales contenidos en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y en el inciso a) del artículo 4 el Decreto Supremo Nº 28699; finalmente, que ninguna de las causales de aplicación de sanciones disciplinarias contenidas en el Reglamento Interno de la empresa demandada ha sido demostrada; es decir, que las previsiones contenidas en el inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, no han sido desvirtuadas por SETAR, además de la observancia del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en aplicación de los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo, para ambos casos, el primero interpuesto por el demandado, cursante a fojas 182 a 187 y vuelta; y el segundo, planteado por el demandante, que cursa a fojas 196 a 198 y vuelta, los que a continuación se pasan a analizar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
El demandado acusa la violación por el Tribunal de Alzada, del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1330 del Código Civil, respecto de la valoración de la prueba documental. Señala a continuación las reglas de la sana crítica según la jurisprudencia y doctrina españolas (López-Moreno), las que en su criterio deben informar la apreciación del juez.
Luego, expresa que la ruptura del vínculo laboral se produjo el 26 de abril de 2006, según consta por Memorando de fojas 61; asimismo, indica que la vigencia del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, duró hasta el 1 de mayo de 2006; afirma que el actor sustenta su demanda en el Decreto Supremo Nº 369 de 3 de marzo de 1954, elevado a rango de Ley el 9 de noviembre de 1956, que en su artículo 23 se refiere al pago de salario por domingo no trabajado, amparándose el actor en tal medida, pretendiendo con ello que el despido se produjo el 2 de mayo de 2006, en vigencia del Decreto Supremo Nº 28699; finalmente manifiesta que el Decreto Supremo Nº 28699 no tiene carácter retroactivo, por lo que debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2006.
Más adelante refiere que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, pues como ya se señaló, el despido se produjo el 26 de abril de 2006, habiendo cumplido SETAR con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo; es decir, procedió al pago del desahucio por retiro intempestivo, no teniendo sustento la afirmación del Tribunal Ad quem en cuanto a la aplicabilidad del Decreto Supremo Nº 28699, aclarando por otra parte, que el ex trabajador no cumplía labores de obrero, sino funciones ejecutivas y administrativas; del mismo modo, hace referencia al argumento expuesto por el Tribunal de Apelación sobre el Reglamento Interno de SETAR, aclarando que el mismo se basa en disposiciones legales vigentes y cuestionando el criterio emitido en la Resolución de Vista en cuanto a la aplicación del principio de jerarquía normativa; es decir, que afirma que el Reglamento Interno de la empresa no puede ser aplicado por sobre leyes, decretos y otras disposiciones siguiendo la pirámide de Kelsen; por otra parte, señala que si se cometió un acto ilegal, no debió dejarse pasar 18 meses para luego cobrar sueldos por tiempo no trabajado; asimismo, señala que la Resolución de Directorio Nº 14/2001 tenía vigencia temporal mientras dure el proceso de privatización de SETAR, que no se concretó, quedando dicha Resolución sin posibilidades de aplicación a la firma del contrato de adecuación que suscribió SETAR con la Superintendencia de Electricidad.
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 28699 al pretender su aplicación retroactiva, desconociendo la disposición contenida en el artículo 12 del mismo, así como al desconocer la vigencia del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 al momento en que se produjo el despido, pretendiendo la reincorporación del actor, vulnerando el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y artículo 13 de la Ley Nº 1182.
Luego de una extensa y redundante reiteración de los argumentos que plantea, el demandado solicita a este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, con costas, declarando improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción de pago documentado; se llame la atención y se condene con multa a los Vocales, como corresponde; menciona finalmente, que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la excepción de pago interpuesta por el demandado.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO (en parte)
El demandante expone en su memorial de recurso de casación, que el correcto Auto de Vista que revoca la Sentencia de primera instancia, dispone su reincorporación como trabajador de SETAR al haber sido ilegalmente despedido y ordena el pago de los salarios caídos, sin embargo, solamente desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectiva reincorporación; refiere que producida su destitución, acudió a SETAR a través de varias cartas, a la Jefatura del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y aún al Tribunal Constitucional, por lo que a través del presente recurso, solicita el pago de sus salarios devengados a partir de su despido y no de la presentación de la demanda.
Acusa como normas vulneradas, el inciso d) del artículo 7 y el artículo 157, ambos de la Constitución Política del Estado y los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, citando a continuación jurisprudencia con los números Sala Social 2-036, Sala Social 2-050 y Sala Social 1-276, concluyendo su exposición del derecho al señalar textualmente que: "...de la jurisprudencia referida precedentemente y LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, vinculante al caso de autos por expreso mandato del Art. 44 de la Ley de Tribunal Constitucional."
Concluye el memorial, refiriendo que se trata de un recurso de casación en la parte relacionada con el pago de sus salarios devengados, solicitando que se disponga que el mismo corra a partir del momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, casando consecuentemente parcialmente la resolución recurrida y manteniéndola firme e inalterable en lo demás.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Germán Sossa Rojas, quien busca su reincorporación como trabajador dependiente de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), luego de haber sido despedido el 26 de abril de 2006 y de haber cobrado sus beneficios sociales de acuerdo con la liquidación realizada como consta por el finiquito de fojas 96 y vuelta.
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
El demandado hace referencia al cumplimiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1330 del Código Civil y si bien es evidente que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de manera sistemática e integradora, no se debe perder de vista que el Derecho Laboral se encuentra regido por principios que otorgan a la materia, características particulares y diferentes de aquellas que se refieren al ámbito civil. En este sentido, por mandato del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, este cuerpo legal da autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Por lo anterior, en relación con la valoración de la prueba, es de preferente aplicación el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio."
En relación con lo precedentemente señalado, el juzgador en materia laboral se encuentra en libertad de apreciar y valorar la prueba en los procesos sometidos a su conocimiento, siendo la misma incensurable en casación a no ser que se demostrara error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido, con los límites que impone la sana crítica, que al decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad." Por su parte, Ossorio y Florit expresa que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma." Así, en materia laboral, debe tenerse presente la condición ad substantiam actus, es decir, que si la ley le exige al juzgador la apreciación y valoración de pruebas específicas con valor material, condicionantes para la existencia o validez de un acto jurídico material, no se podrá admitir su prueba por otro medio que no sea el indicado, lo que no sucedió en la especie.
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