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TSJ

AS/0080/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Mejor Derecho y Acción reivindicatoria.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 80

Sucre: 25 de marzo de 2013

Expediente: LP-102-10-S

Proceso: Mejor Derecho y Acción reivindicatoria.

Partes: Honorio Quispe Palli c/ Eleuterio Mamani Choque y otra.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 1041 a 1045, interpuesto por Honorio Quispe Palli, y de fojas 1048 a 1049 planteado por Félix Choque Aliaga, en representación de Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz contra el Auto de Vista – Resolución Nº S-69/10, de fecha 03 de marzo, de fojas 1036 y vuelta, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la respuesta del demandante al recurso de casación de los demandados, de fojas 1052 a 1053, dentro del ordinario de Mejor Derecho y Acción reivindicatoria seguido por Honorio Quispe Palli contra Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, el Juez de Partido y de Sentencia de la Localidad de Chulumani de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronuncia Sentencia – Resolución Nº 34/2009, de fecha 18 de marzo de 2009, que declara PROBADA la demanda de fojas 13 y 14 presentado por Honorio Quispe Palli; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fojas 16 vuelta, opuesta por Eleuterio Mamani Choque e IMPROBADAS las reconvenciones de fojas 23, 118 y 193 presentadas por Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortíz, sin costas por ser juicio doble y como consecuencia se dispone que los demandados Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz, en el plazo de 15 días restituyan a favor de su propietario Honorio Quispe Palli, el bien inmueble ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz, Nos. 36 y 38 de la población de Caranavi - Provincia Caranavi, bajo alternativa de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

Deducida que fue la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia Auto de Vista Nº – Resolución Nº S-69/10, de fecha 03 de marzo, de fojas 1036 y vuelta, que ANULA obrados hasta el decretos de Autos de fojas 988 “A” vuelta, inclusive, disponiendo, que el Juez A quo cite con la demanda, reconvención y demás actuados pertinentes a la H. Alcaldía Municipal de la localidad de Caranavi, para que se pronuncie dentro del plazo previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil respecto al inmueble en litigio, con su resultado en forma inmediata se dicte nueva sentencia, sin multa por ser excusable.

2.- Contra el Auto de Vista, Honorio Quispe Palli, interpone recurso de casación o nulidad y por su parte Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz interponen recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

2.1.- El recurrente Honorio Quispe Palli en el recurso de casación interpuesto, refiere que el Auto de Vista utilizando erróneamente el artículo 237 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil anularon obrados hasta que el Juez A quo cite con la demanda, reconvención y demás actuados a la H. Alcaldía Municipal de la Localidad de Caranavi, acusando de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículo 134 del Código de Civil, 131 de la Ley de Municipalidades como la Circular Nº 01/09 de 3 de febrero de 2009, porque la sentencia es producto del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y que no se hubiese observado las causas de nulidad y que responde al principio de especificidad, ignorando que la facultad anulatoria no es discrecional y que toda nulidad que no afecte al orden público se convalida por el consentimiento de las partes afectadas. Asimismo acusa que dicha resolución hubiese conculcado los artículos 134 y 1492 del Código Civil y que desconociendo el sello de cosa juzgada, con el mismo argumento del primer Auto de Vista se dictó el segundo Auto de Vista Nº S-69/09 anulando obrados hasta fojas 988 “A” vuelta, dicha nulidad no puede volver a repetirse por estar plenamente ejecutoriado el primer Auto de Vista de fojas 983 a 984, vulnerándose y aplicándose erróneamente los artículos 134, 1318 inciso 3), 1319 y 1492 del Código Civil, artículos 2, 190, 336, 342, 343, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, artículo 131 de la Ley de Municipalidades y la Circular Nº 01/09 de 3 de febrero de 2009, pidiendo se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y dicten otro nuevo con sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

2.2.- Los recurrentes Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz, por su parte, en su recurso hacen una relación general sobre la posesión del inmueble, objeto de la llitis, y de los antecedentes por los que planteó la reconvención por Usucapión decenal o extraordinaria, pidiendo se sirva emitir la resolución de casación del presente recurso conforme establece el artículo 271 inciso 4) y pertinentes del Código de Procedimiento y se declare la usucapión decenal a su favor y se disponga la inscripción definitiva de su derecho propietario ante Derechos Reales, asimismo la nulidad de las inscripciones anteriores sobre dicho bien inmueble.

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Datos del proceso

Demandante
Honorio Quispe Palli
Demandado
Eleuterio Mamani Choque y otra.
Proceso
Mejor Derecho y Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2013AS/0080/2013Fuente oficial