Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 80/2013
Sucre, 22 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 56/2013
PARTES PROCESALES: María Obdulia Escobar Nava contra Marcelo René Lobo Richter. Rosario Consuelo Vargas Revollo
DELITO: despojo, difamación, calumnia, injuria
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Obdulia Escobar Nava (fs. 314 a 320), impugnando el Auto de Vista de 17 de enero emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 309 a 310), en el proceso penal seguido por la recurrente María Obdulia Escobar Nava contra Marcelo René Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo, por la presunta comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria previstos y sancionados por los artículos 351, 282, 283 y 287 Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juzgado Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 225 a 233), declarando a los imputados Marcelo René Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo absueltos de la comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria en virtud a que la prueba de cargo aportada fue insuficiente para generar convicción en el Juzgador respecto a la responsabilidad de los imputados.
Dicha Sentencia fue recurrida en alzada por María Obdulia Escobar Nava (fs. 246 a 249) que fue resuelta por Auto de Vista de 14 de junio de 2012 que dispuso anular totalmente la Sentencia, resolución que fue recurrida en casación por los imputados Marcelo René Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo y, que generó el Auto Supremo Nro. 250/2012 que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista ordenando se emita nueva Resolución de Alzada conforme la doctrina legal establecida.
En cumplimiento al Auto Supremo Nro. 250/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, resolución que dio origen a la interposición del recurso de casación que es motivo de examen.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente Maria Obdulia Escobar Nava, fundamenta el recurso de casación como sigue:
1.- Primer motivo.- "DEFECTO ABSOLUTO EN LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA QUE VULNERA LA GARANTÍAS CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ART. 115.II FR LA CPE, EL ESTADO GARANTIZA ENTRE OTROS, LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA:"(Sic.). Bajo este epígrafe, la recurrente denuncia al Tribunal de Alzada de incurrir en defecto absoluto inconvalidable por no señalar audiencia de fundamentación oral del recurso de alzada, audiencia que -dice- fue solicitada en el recurso de apelación restringida de 9 de enero de 2011 y que para emitir el primer Auto de Vista fue notificado en un domicilio no señalado que sin embargo la notificación se practicó el casillero Nro. 2 de la Central de Notificaciones, situación que a su entender le provocó indefensión y, que antes de emitir el segundo Auto de Vista, con la finalidad de garantizar el debido proceso debió señalarse previamente audiencia de fundamentación. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 169 de 15 de mayo de 2006.
2.- Segundo Motivo.- "DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD HECHO QUE VULNERA LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL DEBIDO PROCESO." (sic.). La impetrante señala que el propio Tribunal de Alzada estableció defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el debido proceso, garantía jurisdiccional establecida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, hecho que dice, no puede dejarse pasar por alto, por mandato de los artículos 167 y 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que en el caso en examen, el Juzgado de Sentencia infringió el principio de continuidad por haber accedido a la petición de la propia recurrente y disponer la suspensión del juicio a objeto de investigar y ampliar por la comisión de un nuevo delito surgido como emergencia de la inspección de visu. Señala que al haber suspendido la audiencia de juicio oral injustificadamente, por un lapso de seis meses, luego de haberse recibido la prueba testifical de cago y descargo y realizado la inspección, provocó dispersión de la prueba y produjo como resultado incongruencias en la Sentencia. Sostiene que corresponde la nulidad del Auto de Vista por mandato de los artículos 167 y 169 numeral 3, por infracción al principio de continuidad establecido en los artículos 320, 330, 334 y 336 de la misma norma legal con relación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y aplicar la "DLA" (Sic.). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007.
3.- Tercer motivo.- "Respecto al Vicio de Sentencia "Que la Sentencia se base en hechos inexistentes, o no acreditados, o en valoración defectuosa". (sic.). Sobre este punto, transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, alega que habiéndose denunciado defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar la doctrina legal de los Autos Supremos Nros. 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 11 de 31 de enero de 2007.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 308 de 25 de agosto de 2006, y transcribiendo la parte que considera pertinente de dicha resolución, sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice al Auto Supremo invocado "pues la misma, se limita a señalar que la Sentencia Impugnada cumple con los aspectos de logicidad, razón suficiente, de identidad, experiencia común y psicología, sin expresar porque la misma supuestamente cumpliría" (sic)
Señala que Tribunal de Alzada no cumplió con su labor de verificar o realizar el control efectivo de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A-quo, menos absolvió los fundamentos del recurso, tampoco explicó el contenido ni las reglas del razonamiento por las cuales cree que el juzgador A-quo se ha "sometido" (sic).
Refiere que el Juez Ad-quo de manera categórica afirmó que "la querellante vivía efectivamente en la casa indicada con su finado esposo, misma que falleció el 13 de diciembre de 2009 (Certificado de Defunción) y el 9 de enero a menos de un mes de su fallecimiento denunciar EL DESPOJO (Acusación) sufrido de su habitación y de sus enceres personales, realizando los ACUSADOS JUSTICIA POR MANO PROPIA AL IMPEDIR EL INGRESO, situación que no ha sido explicada por el Juez Ad quo y que fue CONFIRMADA EN SU ILICITUD por el Tribunal Adquem, no realizando su labor de verificar las contradicciones detalladas y explicitadas en la Apelación Restringida" (Sic). Sostiene que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que se pretende se vuelva "a realizar un control jurisdiccional de la valoración, cuando en los hechos la Apelación restringida se centra en cuestionar la Valoración de las pruebas, cual la logicidad de las mismas, porque se dicen que las atestaciones son poco claras, , porque son contradictorias, cual el valor otorgado a la INSPECCIÓN JUDICIAL (...)" (Sic); concluye señalando que al no circunscribirse a los hechos denunciados y pruebas detalladas en apelación restringida ha vulnerado el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por lo que siendo evidente el vicio de la Sentencia de valoración defectuosa de la prueba, corresponde disponer la nulidad y dictar doctrina legal aplicable, tomando en cuenta -dice- que el Juez A-quo "en el desarrollo ha dispersado la prueba y en consecuencia ha realizado una defectuosa valoración de los mismos y con la incongruencias señaladas como afirma de MUTUO PROPIO hubiéramos realizado el abandono, para ni al mes reclamarle de este hecho ilícito." (sic)
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