Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 080/2013-RA
Sucre, 27 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 10/2013
Parte acusadora : Asunta Chuquimia de Ticona
Parte imputada : Martha Cosme de Surco
Delitos : Calumnia, Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 541 a 545, Martha Cosme de Surco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, de fs. 523 a 524 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Asunta Chuquimia Ticona contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular de fs. 17 a 20 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 476 a 480, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Cosme de Surco, autora del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, porque la prueba de cargo presentada por la querellante no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Cosme de Surco formuló recurso de apelación restringida de fs. 484 a 493; que fue resuelto por Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, modificando la pena a dos años de reclusión y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día multa.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista 61/2012 de 21 de septiembre, conforme la diligencia cursante a fs. 529 de obrados, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 541 a 545, se extraen los siguientes motivos:
Refiere, que el Tribunal de apelación incurre en una falta de valoración
integral del recurso de apelación restringida, respecto a la inobservancia por parte del Juez de Sentencia de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 6, 124, 167, 169 inc. 3), 173, 359 y 370 inc. 5 y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); argumentando la recurrente que: i) Las normas infringidas de la Constitución Política del Estado por el juzgador fue convalidada por el Tribunal de alzada, ya que el fallo de la Sentencia viola el derecho y la garantía de protección oportuna, el debido proceso, seguridad jurídica, por cuanto no tiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, habiéndose valorado de manera incompleta y parcializada la prueba introducida a juicio; ii) Sobre el art. 6 del CPP, aclara que la carga de la prueba corresponde al acusador, que no fue valorado tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista impugnado, evidenciándose en consecuencia una mala interpretación de dicha norma; iii) En relación al art. 124 de la norma adjetiva penal, no se hubo valorado por el Tribunal de apelación el conjunto del acápite de "aplicación que pretende" del recurso de apelación restringida en sus tres numerales; iv) Sobre los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, cuando el Tribunal de apelación refirió que la apelante no hubo hecho reserva de apelar ni realizó reclamo alguno y por ende, no hubo dado cumplimiento al art. 407 del CPP, tal afirmación constituye otra violación al debido proceso y seguridad jurídica, ya que en ningún momento hizo mención a una supuesta actividad procesal defectuosa; y, v) En relación al art. 173 del CPP, el Tribunal de apelación incurrió en una falta de valoración y ponderación del contenido del recurso de apelación restringida, toda vez que el A quo no hubo valorado de manera individual todas la pruebas.
Expresa que el Tribunal de apelación incurre en una interpretación errónea del contenido de su apelación restringida, sobre la falta de mención de la vestimenta en la Sentencia; que si bien el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba, empero, por imperio de los arts. 167, 169 inc. 3) concordante con el art. 370 incs. 5) y 6) de la Ley Adjetiva Penal, si el Tribunal de alzada evidencia defecto en la valoración de la prueba por el A quo puede disponer la nulidad del juicio.
Señala que, el Tribunal de alzada no ha procedido a una ponderada valoración del recurso de apelación restringida; al haber referido que el Juez de la causa al haber citado el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2007, sobre cuya base subsumió el hecho a otro tipo penal distinto a la acusación, aplicando el principio iura novit curia; sin embargo, dicho entendimiento sería contrario a los argumentos efectuados en su apelación restringida, afirmando que no es posible aplicar el Auto Supremo utilizado por el juzgador; ya que estableció que el imputado no podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; además que en su apelación restringida hizo mención al Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, el que estableció que no existiría congruencia entre la acusación y hechos probados en el juicio con la Sentencia dictada por el Juez a quo; consiguientemente concluye el recurrente, que no es posible la aplicación de la línea jurisprudencial del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, en la Sentencia emitida.
Finalmente denuncia que el Tribunal de apelación actuó y se pronunció sobre hechos no expuestos en la apelación restringida, y la misma es incompleta
por no valorar y ponderar los precedentes contradictorios que expuso en su apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso y garantía de seguridad jurídica; solicitando en consecuencia se emita Auto Supremo y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
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