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TSJ

AS/0080/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 080/2014-RA

Sucre, 01 de abril de 2014

Expediente : Potosí 4/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Florencio Cuiza Nina y otro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante a fs. 486 a 499, Florencio Cuiza Nina, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2014 de 28 de enero, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Acasio contra Florencio Cuiza Nina y Nicolás Mamani Veliz, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en el art. 154 y 221 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 5 vta.) y la adhesión a la misma por parte del representante legal del Gobierno Municipal Autónomo de Acasio (fs. 11), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2013 de 15 de octubre (fs. 121 a 131), el Tribunal de Sentencia de la población de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Florencio Cuiza Nina, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en los arts. 154 y 221 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión por el primer delito, y dos años de privación de libertad por el segundo; asimismo, declaró a Nicolás Mamani Véliz, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión; mas el pago a ambos, de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por el imputado Florencio Cuiza Nina (fs. 274 a 283), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 02/2014 de 28 de enero (fs. 298 a 301 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado con dicha Resolución el co-imputado Florencio Cuiza Nina, el 4 de febrero de 2014, interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 11 de febrero del mismo año.

II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, el recurrente de manera general y sin precisión alguna, denuncia bajo el acápite denominado defectos absolutos por violación de los derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, que en el acta de juicio, la Sentencia y el propio Auto de Vista se constata la existencia de violaciones denunciadas en apelación restringida contenidos en los arts. 370 incisos 1), 3), 4), 5) y 6), 169 inc. 3), 325, 340 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y aplicación indebida del art. 221 del CP; al respecto, invocó los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006; 450 de 19 de marzo de 2004; 437 de 5 de octubre de 2005; 371 de septiembre de 2006.

2) En segundo término, denuncia contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, como también con los Autos de Vista de “…21 de julo de 2007, 16 de junio de 2008, de 22 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2009, 14 de octubre de 2010, y AUTO DE VISTA DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2012…” (sic), dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en cuanto a denuncias de defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) y 169 inc. 3) del CPP, directamente anulan la Sentencia y ordenaban el reenvío del juicio, habida cuenta de que en la fundamentación probatoria no se procedieron a describir o reproducir en contenido intrínseco de las pruebas, sino simplemente se realizaron enunciaciones referenciales y extrínsecos de cada uno de los datos probatorios judicializados.

3) En tercer lugar y bajo el acápite denominado “defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los puntos impugnados”, el recurrente señala que, sobre un “incidente planteado” el Auto de Vista señaló que en la audiencia conclusiva no había opuesto excepción, lo que es evidente por considerar que debía hacerlo en el juicio oral conforme a los arts. 240 y 345 del CPP; agrega que, la norma prohíbe repetir la excepciones en juicio, pero no prohíbe el plantear en juicio, y que por ello considera que las “…inaplicaciones en juicio de los arts. 340 y 345 del c.p.p. son violatorios e inconstitucional.” (sic), y que no consideraron la indefensión a la que fue sometido, por habérsele negado la prueba de descargo.

4) Como cuarto agravio, y bajo el acápite denominado: “ LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA QUE CONTRAPONE Y VIOLA LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No: 1755/12,…” (sic), el recurrente manifiesta que, en la audiencia de juicio el Tribunal directamente dispuso se proceda a la declaración de los imputados, hecho que motivó que su defensa solicite que previamente se debían tramitar los incidentes conforme al art. 345 del CPP, porque el mismo no fue derogado ni modificado por ley alguna, solicitud que fue denegada con el argumento de que dicho artículo fue modificado implícitamente por el art. 325 inc. b) el CPP, y que el momento procesal ya pasó y que su ofrecimiento de prueba resultó extemporáneo y ante una autoridad que no corresponde, rechazando de esa manera su ofrecimiento de prueba, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que señala que vencidos los plazos para que el querellante ofrezca sus pruebas de cargo, el imputado tendrá igualmente diez días desde su notificación para ofrecer su prueba de descargo; para ampliar la fundamentación sobre este agravio, el recurrente cita y transcribe fragmentos de la Sentencia Constitucional (SC) 1755/2012 de 1 de octubre de 2012, que aborda la problemática de la audiencia conclusiva y del ofrecimiento de prueba, señalando que al no haberse aplicado correctamente los preceptos señalados, se violaron flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; sobre estos extremos, el recurrente invocó los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 403 de 28 de noviembre de 2008, 353/2011 de 20 de junio y “383/2012 de 30 de octubre de 2013” (sic), que abordarían la problemática del debido proceso, de los defectos absolutos, y de los errores e inobservancias de las normas que rigen el procedimiento penal.

5) En el acápite 4.1., el recurrente denuncia que por la naturaleza de los delitos denunciados y por su calidad de funcionarios públicos, previamente debió dilucidar la existencia o no de la responsabilidad mediante un informe de auditoría, por la Contraloría General del Estado; al respecto, el imputado transcribe normas de la Constitución Política del Estado y de la Ley denominada SAFCO.

6) Como sexto argumento de su recurso y bajo el acápite 4.2., el recurrente luego de hacer referencia a los arts. 329 y 334 del CPP, que se refieren a la continuidad del juicio oral, denuncia que el Presidente del Tribunal suspendió todas las audiencias por distintos motivos no justificados.

7) Continuando con la expresión de agravios, el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para fundamentar este agravio señala que la Sentencia no hizo una aclaración o diferenciación de las pruebas testificales y documentales, sin aclarar a quien corresponde la prueba; asimismo, agrega que en lo que se refiere al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal hizo una errónea e incompleta apreciación y valoración de los testigos de cargo, quienes manifestaron que no hubo daño ni sobre precios, y que los materiales subieron, aspecto sobre el cual, manifiesta que, nuestra norma y doctrina, señalan que para una adecuada tipificación, debe haber daño y perjuicio. Dentro del mismo motivo, agrega que, el tipo penal previsto en el art. 221 del CP, requiere que el funcionario público a sabiendas celebrare contratos, y que en el caso presente él no conocía que se estaba cometiendo delito; además, impugna la conclusión establecida en la Sentencia, en sentido de que existirían claros sobre precios en el ámbito económico, puesto que no existiría una cotización o prueba comparativa de precios, para realizar tal afirmación, razón por la que considera que existe una mala y defectuosa valoración de la prueba, razones por las que denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, lo que vulnera su derecho a la defensa y a la debida fundamentación como elemento del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 160 inc. 3) del CPP; dentro de este motivo, el recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 670 de 17 de diciembre de 2010, 151 de 2 de febrero de 2007, 169 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Florencio Cuiza Nina y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2014AS/0080/2014-RAFuente oficial