Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 80/2015
Sucre: 05 de febrero 2015
Expediente: O – 68 – 14 – S
Partes: Floria Flores Calizaya. c/ Mario Copa Aguirre.
Proceso: Guarda.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 169 vta., interpuesto por Mario Copa Aguirre contra del Auto de Vista Nº 172/2014 emitido el 13 de octubre de 2014 cursante de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de guarda seguido por Floria Flores Calizaya contra el recurrente, la concesión de fs. 192 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia N° 53/2014 de 20 de agosto de 2014 que cursa de fs. 116 a 123 vta., declarando probada la demanda de fs. 27 a 28 vta. y como emergencia del mismo otorga la guarda de las menores B.D.C.F y L.M.C.F. en favor de la madre, asimismo como medidas preventivas y de protección concede el derecho de visitas a Mario Copa Aguirre respecto a las menores, de acuerdo a fines de semana alternos expuestos en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 157 a 162, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Señala que de acuerdo a su recurso de apelación hubiera reclamado, haber sido victima de acciones legales paralelas al proceso, la progenitora no tiene la intención de visitar a sus hijas, estas le tienen miedo, hechos que no hubieran sido valorados, pues lo que se pretendió con la guarda se de inicio a otra acción para asistir a sus hijas u otros seis hijos de la demandante que la generó como fruto de su primera situación familiar, asimismo cita parte del Auto Supremo Nº 273 de 27 de mayo de 2013, refiriendo que por la guarda se asume el cuidad y custodia de un niño, niña o adolescente.
Transcribe el art. 32 del Código Niño Niña Adolescente y el art. 59 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, para señalar que según informes psicológicos y social, se señalaría que la actora tendía condiciones para las menores, empero no señala qué condiciones tendrían a futuro tomando en cuenta que la misma tiene seis hijos, los que también peticionarían atención igualitaria, transgrediendo de esa manera el desarrollo integral psicoemocional y social de sus dos hijas, creando un vivir tenso y propenso a agresiones psicológicas y físicas describiendo alcances de la ley Nº 348.
2.- Señala que fue sorprendido con el proceso de guarda, pues se suscribió un documento de conciliación y que no fue notificado; pensando que iba a arreglar el problema empero la actora continuó el trámite, por lo que se le causó indefensión; refiere que a fs. 67 se lo declara rebelde y se notifica con la misma en la calle Sargento Flores entre Camacho y Washington Nº 1064 cuando su domicilio se encuentra en la calle Illampu Nº 177 entre Oblitas y Camacho, por lo que se ha vulnerado sus derechos fundamentales, transgrediendo los arts. 21 num. 6, 24, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado.
3.- El informe social solo se limita a dar referencias sobre la actora respecto a su salud, economía, vivienda con seguimiento psicosocial hacia sus hijos; del informe social elaborado por la trabajadora social Moira Jimena Vargas Caballero, señala que las dos menores se encuentran bajo el cuidado del demandado y familiares y que observó que se encuentran más grandes, que son atendidas por la tía materna, y que la actora estaría mejor de salud, economía y vivienda, porque la casa donde vive es de sus padres.
Refiere que la actora tiene seis hijos y fruto de su primera relación de pareja asumiendo responsabilidad de los mismos, empero no se hubiera acreditado los mismos, no señalan en qué cuarto vivirán las niñas o si compartirán la habitación de los otros seis hijos de la actora, tampoco acredita la constitución de su fuente laboral o documentación que acredite su solvencia económica, para cubrir necesidades mínimas de las niñas, por lo que señala que la actora no probó sus ingresos económicos, por lo que refiere que se vulnera el art. 108 num. 9 de la Constitución Política de Estado.
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