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TSJ

AS/0080/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 80/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: LP.417/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recurso de casación en el fondo de fs. 495 a 499, interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) representado legalmente por María Elena Ledezma Dorado, y de fs. 504 a 509 deducido por Lourdes Sandra Segovia Fernández, contra el Auto de Vista Nº 041/2010 SSA-II de 2 de marzo, cursante de fs. 485 a 486, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, que se tramita en liquidación, seguido por Lourdes Sandra Segovia Fernández contra FONDESIF, la respuesta de fs. 512 a 514 y de fs. 504 a 509, el auto de fs. 515 que concedió el recurso, los memoriales de fs. 521 y 539, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2009 el 5 de septiembre (fs. 446 a 452), declarando probada en parte la demanda de fs. 95 a 98, modificada y aclarada a fs. 100 de obrados, disponiendo que el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs.85.387,50.- por concepto de indemnización y desahucio; monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse conforme a ley.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 455 a 458 y 464 a 468 ampliada a fs. 471 a 472), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 041/2010 SSA-II de 2 de marzo (fs. 485 a 486), confirmando la Sentencia Nº 084/2009 de 5 de septiembre, cursante de fs. 446 a 452.

El referido fallo, motivó a ambas partes plantear recurso de casación, la entidad demandada a través de su representante legal el recurso de casación en el fondo de fs. 495 a 499, y la actora el recurso de casación en el fondo de fs. 504 a 509, quienes por separado denuncian los siguientes hechos:

En el recurso de casación en el fondo, la representante legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), acusa que el auto de vista y su auto complementario infringieron los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil cuando incurren en interpretación errónea y no valora correctamente la abundante prueba documental presentada por la empresa.

Transcribe el texto de los arts. 43 de la Constitución Política del Estado de 1967; 233 de la actual Constitución Política del Estado; 1º del Reglamento de la Ley General del Trabajo, 3, 4, 5.c), 69.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y 38 del Reglamento a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, para luego referir que de la revisión del proceso se evidencia que el 19 de junio de 2001, entró en plena vigencia la Ley Nº 2027, Ley del Estatuto del Funcionario Público, a partir de lo cual los funcionarios públicos que percibían sueldos con fondos públicos, independiente de su fuente de remuneración están sujetos a dicha ley.

Indica que la actora ingreso como consultora al FONDESIF el 1 de febrero de 2002, bajo disposiciones del Código Civil, art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y posteriormente el 5 de enero de 2004 como funcionaria de planta producto de la convocatoria en calidad de jefe de departamento de activos y contingentes dependiente de la Dirección Jurídica, en aplicación del par. II del art. 23 de la Ley del Estatuto del Funcionario Púbico, norma que en su par. II, art. 69 señala que los funcionarios que ingresaron a una entidad pública con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 2027, se sujetaran a las disposiciones estatutarias; por lo que no es posible forzar la aplicación de una disposición legal como el Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999 al presente caso cuando existen disposiciones de mayor jerarquía y promulgadas con anterioridad a la contratación de la demandante.

Añade que si bien es cierto que la demandante marcaba tarjeta en algunas ocasiones, pero por la jerarquía que tenía de Directora de Asesoría Legal, no tenía control alguno por lo que no se le descontó nunca por atrasos; y, que como funcionaria pública realizó declaraciones juradas en la Contraloría General de la República, requisito que es aplicable únicamente para funcionarios públicos.

Agrega que por la documentación de fs. 264 a 281 se demostró que como consecuencia de la Auditoría especial realizada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo a los pagos indebidos de beneficios sociales, la Contraloría General de la República emitió el informe UAI Nº 012/2008 y su informe complementario Nº 028/2008 en el que se establece indicios de responsabilidad civil solidaria en contra de los que recibieron pagos de beneficios sociales y los que emitieron informes legales por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.

Concluye expresando que al evidenciarse que tanto la sentencia como el auto de vista, otorgaron pago de beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 5 de enero a 2 de mayo de 2007, han incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a la incorrecta apreciación de las pruebas que cursan en obrados, por lo que solicita se case las mencionadas resoluciones declarando improbada la demanda, con costas.

En el recurso de casación deducido por la actora, acusa:

1.- Violación del inc. j) del art. 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo, art. 1 y sgts., del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, párrafo III del art. 48 de la nueva Constitución Política del Estado y art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por no haber valorado correctamente el tiempo de servicios que presto en la empresa demandada, comprendido entre el 1 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, dejando exento dicho periodo de la relación jurídico laboral que hubo, bajo el argumento que los contratos encubiertos firmados están rotulados como contratos de prestación de servicios o de consultoría y que exigen de su parte la emisión de facturas, sin considerar que estaba supeditada al control de asistencia y marcado de tarjeta de asistencia, trabajando por cuenta ajena con un salario mensual, evidenciándose que los jueces de instancia realizaron una incorrecta e incompleta aplicación e interpretación de los principios y normas jurídicas laborales, efectuando un parcial análisis y valoración de las pruebas de cargo producidas en el proceso, que demuestran que realizó tareas propias y permanentes dentro de la empresa con características esenciales de la relación laboral.

Que estas particularidades son confirmadas por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 así como por la uniforme jurisprudencia ordinaria como son los AS Nº 363 de 1 de junio de 2007, Nº 3 de 7 de enero de 2004 y Nº 530 de 9 de agosto de 2006. Asimismo, cita el Auto Supremo Nº 242 de 22 de julio de 2008, con relación al hecho de que la emisión de facturas por parte del trabajador no es prueba documental de descargo para establecer la naturaleza de la relación jurídica.

Que resulta atentatorio a sus intereses que el tribunal de apelación haya convalidado un tiempo de servicios menor al demandado, cuando la parte contraria no observó ni negó ese extremo, por lo que el tiempo efectivo de trabajo no fue ni es motivo de controversia en la acción puesto que la parte demandada durante la sustanciación del proceso se limitó a alegar una relación jurídica civil que nunca acaeció.

2.- Acusa violación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo e interpretación errónea del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al establecer el auto de vista que la norma procesal no concibe ampliación de recurso de apelación, determinación que resulta restrictiva y limitativa sin considerar que la norma laboral tiene sus fundamentos en principios básicos como la norma más favorable, proteccionismo del trabajador, la condición más beneficiosa, los que tienen como objetivo principal el proteger los derechos de los trabajadores, por lo que el auto de vista ha vulnerado los principios y normativa invocada.

Expresa que no se ha valorado que la sentencia dispone no ser aplicable la multa del 30% que dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 por entender que no habría existido incumplimiento en el pago de sus derechos y beneficios sociales en base a argumentos por demás errados y alejados de la realidad histórica.

Indica que al determinar la juez que su relación con la parte contraria fue laboral se arriba a la conclusión de que los contratos de prestación de servicios o consultoría celebrados son nulos por mandato del párr. III del art. 48 de la nueva Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 5 del Decreto Supremo Nº 28699, nulidad que genera deba observarse igualmente lo previsto por el art. 547 del Código Civil, siendo cualquier otra conclusión absolutamente contradictoria.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0080/2015-LFuente oficial