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TSJ

AS/0080/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 080/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 312/2009

Parte Acusadora : María Luisa Choque Mendoza y otra

Parte Imputada : Jaime Edward Rodríguez Iturri y otro

Delito : Calumnia

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 398 a 401 vta.), Hatice Isabel Ergueta Gálvez y María Luisa Choque Mendoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto (fs. 382 a 384 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Jaime Edward Rodríguez Iturri y Ruly Abuna Salcedo, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por María Luisa Choque Mendoza y Hatice Isabel Ergueta Gálvez (fs. 2 a 3 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 020/2008 de 17 de enero (fs. 319 a 324), declarando a los imputados absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por prueba insuficiente. Sin imposición de costas y sin lugar a que inicien acción recriminatoria contra las querellantes.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Hatice Isabel Ergueta Gálvez y María Luisa Choque Mendoza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 333 a 335 y vta.), resuelto por Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto de 2009, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso; y, confirmó en parte la Resolución impugnada, imponiendo el pago de costas a favor de Ruly Abuna Salcedo y en efecto extensivo a Jaime Edward Rodríguez Iturri, debiendo el Juez fijar en ejecución de Sentencia.

c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, el 10 de septiembre de 2009 (fs. 385), de manera conjunta, interpusieron recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Alegan que en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Juez de la causa, concluyó que la prueba aportada por la acusación particular no era suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados, omitiendo deliberadamente fundamentar y determinar en forma clara y concreta las razones por las que considera dicho extremo, vulnerando lo establecido por el art. 173 del CPP y provocando el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); con relación a lo cual, el Auto de Vista ahora recurrido, de manera contradictoria señaló que las pruebas no habrían llegado a demostrar la comisión del delito incriminado, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto cuestionado; limitándose, a indicar que el recurso de apelación no es la etapa para revalorizar las pruebas, sin pronunciarse y menos considerar el punto objeto de la apelación restringida como es el defecto insubsanable de la Sentencia, dando lugar a la constitución de un defecto absoluto, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Agregan que el delito juzgado se ejecutó en un acto público, como es la Asamblea de Trabajadores; por lo tanto, las pruebas testificales son presenciales directas y no comentarios como concluye la Resolución objeto del presente recurso. Afirman asimismo, que es falsa la apreciación de la Sala Penal Tercera, cuando sostiene que con relación a Ruly Albuna Salcedo no existe prueba documental judicializada que demuestre la comisión del delito atribuido, cuando del acta de audiencia se evidencia que se admitieron los certificados emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y que se rechazó el incidente de exclusión probatoria formulado por la otra parte; aspectos que vinculan otras contradicciones que implican la nulidad dispuesta por el art. 169 inc. 3) del CPP, por rechazar su recurso de apelación con argumentos contrarios a los cursantes en el cuaderno procesal.

3) Alegan que la Sentencia también incurrió en contradicción con relación al imputado Jaime Edward Rogríguez Iturri, puesto que si bien, oportunamente se planteó excepción de falta de materia justiciable bajo el argumento que las acusaciones se realizaron por el precitado, en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud; la misma, fue rechazada y declarada improcedente en apelación; sin embargo, el fallo de mérito, en su parágrafo IV inc. 3) concluye que todo lo expresado por el imputado fue en dicha calidad; extremo que viola sus derechos a la legítima defensa, puesto que la fundamentación, tanto en el mencionado fallo, como en el impugnado Auto de Vista fue ilegal, arbitraria y violatoria del art. 5 del CP, induciendo a la presencia de un defecto absoluto de la Sentencia, conforme lo prevé el art. 169 inc. 5) del CPP.

4) El Auto de Vista concluye que, con relación al abandono a las audiencias públicas de 15 y 26 de noviembre de 2007, en violación de lo previsto por los arts. 334 y 336 del CPP, no son defectos absolutos porque los actos se llevaron a cabo y cumplieron con su fin. Extremo contradictorio a las actas de audiencia donde se acredita que la primera se suspendió por abandono a la audiencia de la abogada de la co-imputada Ruly Abuna Salcedo, y la segunda, por inasistencia injustificada, y no obstante que, ese extremo se reclamó oportunamente, no mereció respuesta alguna. Asimismo, la audiencia del juicio oral fue suspendida por el Juez sin justificar su decisión, violando lo prescrito en los arts. 335 inc. 1) y 336 inc. 2) del CPP; no obstante de ello, el Tribunal de alzada, en forma contradictoria fundamenta y manifiesta que el objetivo y el fin se cumplió, puesto que la recepción de las declaraciones se habría realizado en audiencias posteriores, sin considerar las causales por las cuales únicamente pueden suspenderse.

5) Arguyen que el fallo ahora impugnado es ultra petita, porque impone el pago de costas procesales en aplicación del art. 364 del CPP, a favor de Ruly Abuna Salcedo y de manera extensiva para Jaime Edward Rodríguez Iturri, pese a que este último no presentó recurso de apelación alguno.

En la parte final correspondiente al petitorio invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 119 de 23 de abril de 2005, “…haciendo presente a sus probidades que se considere respecto a los precedentes contradictorios, lo dispuesto por SC 1401/2003-R de 26 de septiembre…” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
María Luisa Choque Mendoza y otra
Demandado
Jaime Edward Rodríguez Iturri y otro
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0080/2015-RA-LFuente oficial