Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 80/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.271/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 106, interpuesto por Franz Quiroga Jordán, contra el Auto de Vista Nº 051/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 99 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Josefa Zúñiga Aruquipa contra la recurrente, la respuesta de fs. 109 a 110, el auto de fs. 111, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 232/2014 en fecha 31 de octubre, cursante de fs. 82 a 86, declarando probada la demanda de fs. 4 a 5, con costas, debiendo la parte demandada Franz Eduardo Quiroga Jordán, cancelar a la actora la suma de Bs.7.927,48.- monto que en ejecución de sentencia será actualizado conforme a ley.
Que, en grado de apelación, promovida por el demandado Franz Quiroga Jordán de fs. 88 a 89, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 051/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 99 a 100, que confirmó la Sentencia Nº 232/2014 de fecha 31 de octubre de fs. 82 a 86 de obrados, dictada por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, sea con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 103 a 106 interpuesto por el demandado Franz Quiroga Jordán, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
Acusó que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista hace referencia al art. 4.d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que privilegia los hechos frente a las formalidades, por lo que debe determinarse la existencia de la relación jurídica laboral, entre la actora y el demandado, que claramente se estableció que la actora solo realizaba tareas esporádicas y no tenía un elemento primordial cual es la continuidad, por cuanto mal se podría hablar de relación laboral y contrariamente las declaraciones presentadas establecen en el tiempo que la demandante prestó servicios por algunos meses y después se fue para luego de otros meses retornar a cumplir labores de trabajadora del hogar, puesto que no existía horario de trabajo, tampoco una remuneración consistente en salario o sueldo.
Denunció también que, en cuanto al sueldo indemnizable en ningún momento se estableció monto alguno de dinero como salario con la demandante y los dineros que se le entregaba eran por obra concluida ya que de forma anterior la demandante abandono su fuente laboral en las atenciones que realizaba, por lo que no se tiene al presente salario promedio indemnizable menos que se haya acreditado el mismo ya que no cursa en el expediente prueba de lo referido. Asimismo sobre el pago de aguinaldo y vacaciones, de acuerdo al expediente no existe relación jurídico laboral, que no existiría derechos colaterales a ser remunerados, por lo que no existe posibilidad de que se quiera cobrar beneficios sociales conforme prescribe el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, concedan el recurso de casación en el fondo, y se dicte el correspondiente auto supremo, casando el auto de vista recurrido.
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