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TSJ

AS/0080/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 80/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 65/2015.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio Contencioso 181/2008, de fecha 19 de octubre de 2012. Negociado: PA, pronunciado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 de Sevilla – España, seguido por Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que en virtud al Poder Nº 218/2015, cursante a fs.1, por memorial de fojas 15, Crispín Ríos Duran en representación de Ana Pérez Mamani, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Localidad Quintanilla, con Juan Gutiérrez Fernández, en fecha 09 de marzo de 1996, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 01031, Libro Nº 2/95-1/96, Partida Nº 9, Folio Nº 9, del departamento antes señalado, pudiéndose evidenciar que durante la unión conyugal tuvieron dos hijos y que dicho matrimonio se disolvió mediante Sentencia de Divorcio Contencioso 181/2008, de fecha 19 de octubre de 2012. Negociado: PA, pronunciado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Sevilla – España, seguido por Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández y que cursa en originales de Fs. 21 a 31 de obrados, con lo que solicitó la homologación de la indicada resolución judicial.

Que por decreto de fecha 2 de septiembre de 2015, se da por apersonado a Crispín Ríos Durán en representación de Ana Pérez Mamani, en mérito al Poder Nº 218/2015, se ordenó que con carácter previo a la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, se cumpliera con la certificación de la firma del Agente Consular ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiéndose cumplido tal orden y adjuntado al expediente por memorial de fojas 32; por decreto de fecha 2 de octubre del 2015 de la revisión de obrados, se evidencia la existencia de hijos dentro el matrimonio, por lo que se ordenó que la impetrante adjunte certificado de nacimiento de los mismos, habiendo sido adjuntados a fojas 49-A y 49-B, así también se instruyó que por Secretaria de Sala Plena se oficie al Servicio de Registro Cívico a objeto de que remita informe actualizado de Juan Gutiérrez Fernández, habiéndose emitido el informe 140/2015 de fecha 28 de octubre de 2015 donde se indicó que existen varios homónimos, por lo que solicitan complementar la información con el dato de su fecha de nacimiento o el número de Cédula de Identidad, en mérito a ello por decreto de fecha 16 de noviembre de 2015 nuevamente se ordena que por Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se emitiere oficio al SEGIP y SERECI Chuquisaca, para que puedan certificar el domicilio de Juan Gutiérrez Fernández con C.I. Nº 3765799 Pt., nacido en fecha 7 de marzo de 1966 en Jupiri General B. Bilbao-Potosí.

Que, en cumplimiento a lo ordenado, son remitidos los oficios de fojas 35 y 36 y a su vez son recibidos los informes solicitados cursando en obrados de fojas 37 a 42, 54 a 58 y de 63 a 65, por lo que por decreto de fecha 15 de febrero de 2016 se ordena se arrime al expediente, instruyendo que se oficie al Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, a objeto de que certifique si Juan Gutiérrez Fernández, cumple sentencia o está detenido preventivamente en la Penitenciaria de El Abra, orden que fue reiterada en fecha 23 de mayo de 2016, cursa el informe D.G.R.P.-D.L.C.. Nº 423/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016, a fojas 116, 117 y 118, donde se señala que no cursa ningún registro referente a lo solicitado.

Que por decreto de fojas 92, al no haberse podido establecer el domicilio del demandado, se ordena se cite a Juan Gutiérrez Fernández, mediante Edictos, para que así pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, siendo publicados los mismos en fecha 29 de septiembre y 7 de octubre de 2016 (Fs. 99 y 100), previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado mediante acta cursante a fs. 96, pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el Art. 507 numeral II) del Código Procesal Civil. En consecuencia luego de los rechazos realizados por los defensores de oficio cursantes a fs.104, 111 y 132, por decreto de fecha 6 de julio de 2017, se designó como defensora de oficio al Abog. Matías Arroyo, quien por memorial de fojas 153, se apersonó a la demanda, solicitando se oficie a las empresas telefónicas pidiendo la titularidad de las líneas y no así el domicilio del demandado motivo por el cual se declara no ha lugar lo pedido.

Que habiendo las partes procreado dos hijos dentro el matrimonio, y siendo uno menor de edad en esa fecha tal como se evidencia de los certificados de nacimiento de fs. 49-A y 49-B de obrados, por decreto de fojas 50, se ordenó poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la solicitud de Homologación, a efectos de precautelar el interés superior del entonces menor de edad.

Que a fs. 72 se apersona Judith Zárate Campos, abogada acreditada para desempeñar las funciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando que al no existir vulneración alguna contra los derechos del menor, se de curso a la demanda de Homologación de Sentencia Extranjera al ser un proceso de puro derecho, y no quedando ningún pendiente que tramitar, pasó obrados en Vista Fiscal en cumplimiento a lo ordenado por decreto de fs. 140, para posteriormente por decreto de 19 de julio de 2017, pasar a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fojas 1 y 2 de 21 a 31 y de 49-A y 49-B), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los señores Juan Gutiérrez Fernández y Ana Pérez Mamani, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de marzo de 1996, el mismo fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil Nº 01031, Libro Nº 2/95-1/96, bajo la Partida Nº 9, del Folio Nº 9 en la Localidad de Quintanilla, de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, de cuya unión conyugal nacieron dos hijos, siendo uno menor de edad en esa fecha.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Contencioso 181/2008, de fecha 19 de octubre de 2012. Negociado: PA, pronunciado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Sevilla – España, seguido por Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández y que cursa en originales 21 a 31 de obrados, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica. Sentencia que determinó todos los aspectos referentes a la custodia y asistencia familiar de los hijos procreados durante la unión conyugal, declarándose así la extinción del vínculo matrimonial.

Que, el Dictamen Fiscal FGE/JMGVE Nº 002/2017, de fecha 05 de julio de 2017 que cursa en obrados de fs. 144 a 147, señaló que al no existir disposiciones contrarias al orden público, tal cual exige las leyes bolivianas y la línea jurisprudencial aplicable al caso; y siendo los documentos presentados debidamente autenticados, tienen la fuerza probatoria conforme establece el D.L. 074858, indicando también que habiéndose cumplido los numerales 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar curso a la solicitud impetrada por la parte demandante, por lo que señaló que corresponde la Homologación de Sentencia dictada en el Extranjero.

De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por la parte demandante se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional, Dirección Departamental de Cochabamba, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en su sección de Legalizaciones y el Consulado General de Bolivia en Sevilla - España.

CONSIDERANDO III: Que según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio Contencioso 181/2008, de fecha 19 de octubre de 2012. Negociado: PA, pronunciado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Sevilla – España, seguido por Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández y que cursa en originales 21 a 31 de obrados, se tiene:

“Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal”.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio Contencioso 181/2008, de fecha 19 de octubre de 2012. Negociado: PA, pronunciado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Sevilla – España, seguido por Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández y que cursa en originales 21 a 31, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

“Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada”.

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Sevilla – España, así también de acuerdo a fojas 20, 99 y 100, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de Procedimiento Civil Boliviano.

“Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia”.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

“Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público”.

La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio Contencioso 181/2008, de fecha 19 de octubre de 2012. Negociado: PA, pronunciado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Sevilla – España, seguido por Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández y que cursa en originales de fojas 21 a 31, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

“Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional”.

La Sentencia de Divorcio Contencioso 181/2008, de fecha 19 de octubre de 2012. Negociado: PA, pronunciado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Sevilla – España, seguido por Ana Pérez Mamani contra Juan Gutiérrez Fernández y que cursa en originales de fojas 21 a 31, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Pérez Mamani
Demandado
Juan Gutiérrez Fernández.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017AS/0080/2017Fuente oficial