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TSJ

AS/0080/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 80/2017.

Sucre, 16 de mayo de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.227/2016

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 149, interpuesto por Esteban Quispe Mamani en su calidad de propietario de la Unidad Educativa “MONZERRATT” impugnando el Auto de Vista Nº 015/2016 SSA.II de 23 de marzo, cursante de fs. 143 a 144 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por David Fernando Ayllón Sierra contra la Unidad Educativa recurrente, la respuesta al recurso de casación por parte del demandante de fs. 151 a 153, el Auto Nº 066/2016 SSA.II de 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 154 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 179/2016-A de 27 de junio de 2016 que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 255/2014 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 119 a 122, declarando probada en parte la demanda social de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 39 de obrados, e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando a la Unidad Educativa “MONZERRATT”, mediante su representante legal, cancele en favor del actor la suma total de Bs. 6.077,75.- por conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldo devengado de 5 días del mes de junio de 2012, más la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la resolución de primera instancia, la unidad educativa demandada, interpuso el recurso de apelación de fs. 126 a 127 vta.; y con la respuesta del actor de fs. 132 a 134, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 015/2016 SSA.II de 23 de marzo, cursante de fs. 143 a 144 vta., de obrados, resolvió confirmar la sentencia N° 155/2014 de 3 de noviembre de fs. 119 a 122 de obrados. Por memorial a fs. 146, el apoderado del demandante solicitó complementación y enmienda, por Auto Nº 063/2016 SSA.II de 22 de abril se dispuso no haber lugar a la complementación y enmienda.

I.2. Motivos del recurso de casación

El citado auto de vista, motivo el recurso de casación en el fondo deducido por Esteban Quispe Mamani en su calidad de propietario de la Unidad Educativa MONZERRATT, cursante de fs. 148 a 149; quien en lo esencial de su contenido señala:

Indica que el auto de vista en su segundo considerando, párrafos 11 y 16 refirió que la parte demandada debió incoar la demanda ante el juez competente o en su caso iniciar un proceso interno; sin embargo, en el caso presente la cesación de funciones emergió de un pre aviso ilegal, al respecto los arts. 15.I y 60 de la CPE establecen el deber del Estado de garantizar el interés superior del niño, brindando protección oportuna y los de instancia incurrieron en infracción al no considerar la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 a tiempo de emitir la sentencia y el auto de vista. Revela falta de apreciación de las pruebas aportadas en primera instancia.

Expresa, que el juez a quo y el tribunal ad quem, no realizaron una interpretación, aplicación correcta del art. 3 de la Ley Nº 2026, en referencia a su aplicación preferente, al haberse dado prioridad a la relación laboral y no al interés superior del niño.

Refiere, que en el párrafo 14 del auto de vista existe contradicción, toda vez que el juez al haber valorado el finiquito, ese hecho demuestra que se canceló conforme a lo que se creía que era correcto y también en el plazo establecido, en tal razón considera que no corresponde la multa del 30%, tampoco el doble aguinaldo al haberse cancelado dentro del plazo previsto y en la suma correcta.

Señala, que se canceló correctamente la indemnización por tiempo de servicios, aclara que no corresponde el pago de desahucio por el simple hecho que desde el momento en que recibió el preaviso, el demandante no concurrió a prestar sus servicios, menos prestó reclamó o representó la nota de preaviso, abandonando el trabajo por más de 6 días que es motivo suficiente para no dar reconocimiento al desahucio e indemnización en aplicación del art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 10 del DS Nº 28699.

Agrega, que el finiquito de fs. 34 establece, que el motivo del retiro sería voluntario, que fue corroborado por su parte, suscrito por el demandante, que se constituye en verdad absoluta. Indica que los de instancia no consideraron que la causal de retiro fue abandono a la fuente de trabajo o voluntario, y el pago de los beneficios y el aguinaldo fueron dentro del plazo de ley.

Petitorio.

Finalizó solicitando se case la sentencia y el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se emita nueva sentencia aplicando las leyes conculcadas en forma correcta.

I.2.2. Respuesta al recurso de casación

Refiere, que la naturaleza del recurso de casación no es precisamente valorar nuevamente los medios probatorios conforme a lo dispuesto al art. 153.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975) en consonancia con el AS Nº 50 de 25 de febrero de 2010, que estableció, que la valoración de la prueba, es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación a menos que se demuestre el error de hecho, derecho. Explica que el recurrente no identificó ni precisó los medios probatorios producidos en primera instancia que no habrían sido valorados en sus dimensiones de derecho y de hecho.

En referencia a que el juez a quo y tribunal ad quem, no dieron una interpretación o aplicación correcta al art. 3 de la Ley Nº 2026, señala que es un argumento que se encuentra descontextualizado, con el objeto del proceso y la materia, transgrede el principio de especialidad, al pretender que se aplique el Código Niña Niño y Adolescente a materia laboral, siendo las partes mayores de edad, donde se discuten infracciones a derechos laborales y no a la inversa, sobre la base de liquidación de beneficios sociales colaterales. Aclara, que si el demandante consideraba que se infringió normas de la minoridad durante la relación laboral, tenía expedita las acciones legales, como acertadamente razonó el tribunal de alzada en su párrafo segundo.

En referencia a que el retiro no fue intempestivo, sino abandono de trabajo o voluntario, considera que este argumento entra en contradicción, toda vez que son conceptos indistintos, con efectos legales disímiles, extremo que develaría carencia de fundamentos e incoherencias en su recurso. Que en la demanda y en el recurso de apelación habría indicado que el retiro se debió a un supuesto maltrato a los alumnos, transgrede la lealtad procesal, al tratar de sorprender con nuevos argumentos no alegados en primera ni segunda instancia.

En referencia a que el pago fue establecido dentro del plazo de ley, indica que se habría omitido considerar que el proceso fue instaurado por liquidación de beneficios sociales y otros colaterales, en vista del pago incorrecto, que hasta la fecha se encuentra pendiente de pago, por lo que es viable la aplicación de la multa del 30%, en razón al carácter irrenunciable de los derechos laborales consagrados en el art. 48.III de la CPE, en relación al art. 4 de la LGT, en cuya virtud el finiquito es susceptible de revisión.

Agrega, que el recurso no cumple los requisitos de forma y fondo para su procedencia de conformidad al art. 258.2 del CPC de 1975, así como lo previsto en los AASS Nº 8 de 20 de octubre del 2005; Nº 25 de 18 de noviembre de 2005.

Petitorio.

Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto y sea con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1.1. En referencia a que el juez a quo y el tribunal ad quem infringieron los arts. 15.I y 60 de la CPE, el art. 3 de la Ley Nº 2026 y respecto al preaviso.

Al respecto se tiene que por resolución Nº 300/2014 de 30 de julio, la jueza a quo, en aplicación del art. 149 del CPT, estableció el objeto del proceso, así también, el objeto de la prueba de conformidad a los arts. 6 y 124 del CPT, en referencia: a) relación de trabajo, b) tiempo de servicios, c) sueldo promedio indemnizable, d) causal de retiro, e) desahucio, f) indemnización, g) aguinaldo, h) vacaciones, i) reintegro al salario de junio; y, j) multa del 30%, cursante a fs. 88 de obrados, dentro de los cuales se dilucida la reliquidación de beneficios sociales que activa la jurisdicción y competencia del juzgado laboral.

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Criterio

“…al haber omitido el pre aviso el demandado, se encuentra obligado a abonar el desahucio, al constituirse en un despido forzoso, en razón a que si bien, le otorgó el previo aviso con un plazo de 15 días, a sabiendas que las vacaciones colectivas ya iniciarían, hecho que evidencia que no se cumplió con el plazo de 90 días que impone la norma, correctamente advertidos por los de instancia, por lo mismo no resulta evidente la acusación efectuada por el recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0080/2017Fuente oficial