Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0080/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 80/2018.

FECHA: Sucre, 5 de septiembre de 2018.

EXPEDIENTE: 10/2018.

PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil contra Jesús Einar Lima Lobo.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-1899/2018 fechada en 09 de agosto de 2018, remitida a este Tribunal por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer el Requerimiento Internacional de Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que adjunta copia de la Nota Verbal No 400 de 12 de julio de 2018, proveniente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual, solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado por el delito de “Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas” y manifiesta que mediante proceso Nº 6516-96.2017.4.01.3000/1ª Vara, investigación policial Nº 15601 del Ministerio Público Federal de la Sección Judicial del Estado del Acre, se requiere la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana, Jesús Einar Lima Lobo Dorado por el delito de "Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas” promovido en el marco del “Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado por mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano” (sic) (ver fs. 58).

De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República Federativa del Brasil mediante nota OF/GABJU Nº 79-1ª Vara de 06 de marzo de 2017 (fs. 3 de obrados), envía en anexo y con traducción al idioma español, exhorto suplicatorio con el pedido de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, nacido el 04 de diciembre de 1966, quien presumiblemente se encontraría en territorio boliviano, y contra él cual se emitió la Sentencia Condenatoria de 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 5 a 27 traducida en español y de fs. 31 a 56 en portugués emitida por la Jueza Sustituta de la 1ª Jurisdicción/AC Francielle Martins Gomes Medeiros de la Sección Judicial del Estado del Acre. Asimismo, hace conocer que la referida Jueza, emitió Mandamiento Judicial de Prisión Preventiva de 17 de agosto de 2018 de fs. 28 a 29 de obrados, dentro del pedido de extradición, en cuya base requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano arriba citado, por el delito de tráfico de drogas (art. 33 y 35 de la Ley Nº 11.343/2006 del Brasil).

CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado por mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano., que el art. 29 referido a la Detención Preventiva, señala: "1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo a su legislación; 2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en la solicitud de cursar una solicitud formal de extradición; 3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por la vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser tramitado por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito (…)” (sic).

El Acuerdo sobre extradición del “MERCOSUR” descrito, guarda estrecha relación por tratarse sobre el mismo instituto jurídico con el Tratado Bilateral de Extradición de 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941 y por Brasil mediante Decreto Nº 9.920 de 8 de julio de 1942, que el art. 6 referido a la Detención Preventiva, señala: “Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de los respectivos Agentes diplomáticos o directamente, de Gobierno a Gobierno, la prisión preventiva del inculpado, (…). Ese pedido será atendido, siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del Artículo precedente y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado”. Artículo 9 V; “Será acompañado de los siguientes documentos: a. Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto d proceso criminal equivalente, emanado del juez competente, b. cuando se trate de condenados, copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria”.

En ese sentido, se evidencia que dicha normativa internacional añade como requisito para la procedencia del pedido de extradición, la indicación del hecho incriminado, el lugar y fecha en que el mismo fue realizado, debiendo acompañarse copias del texto o leyes aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; requisitos que conforme se tiene expresado líneas arriba fueron cumplidos a cabalidad, en ese sentido el pedido por vía diplomática constituye prueba suficiente de autenticidad de los documentos adjuntos, considerándose esas piezas como legalizadas.

CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, la documentación presentada que cursa de fojas 2 a 29 traducida al español y en idioma portugués cursantes de fs. 30 a 56, consta de los siguientes actuados: a) la denuncia realizada por el Fiscal de Justicia del Ministerio Público Estadual de Brasil contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado por los delitos tipificados en los arts.33 y 35 de la Ley Nº 11.343/06 y 304 del Código Penal Brasileño, como resultado de la investigación policial Nº 15601 que evidencia que en fecha 23 de febrero de 2014, el acusado transportaba sustancias estupefacientes; b) la Sentencia Condenatoria contra el reo Jesús Einar Lima Lobo Dorado; c) el Mandamiento Judicial de Prisión, con base a la Detención Preventiva con fines de Extradición contra el citado individuo.

Por lo expuesto, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado por mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano y por el Tratado de Extradición suscrito entre Brasil y Bolivia de 25 de febrero de 1938 y aprobado mediante Ley de 18 de abril de 1941; asimismo, se adjunta a la solicitud copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el sujeto extraditable, además se evidencia que los delitos por los que es acusado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, bajo la denominación “Tráfico de sustancias controladas”, en el art. 48 del título III) de la Ley Nº 1008, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código Procesal Penal Boliviano; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido.

Las disposiciones legales internacionales (Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado boliviano y Tratado Bilateral de Extradición Brasil - Bolivia) tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), que faculta al Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el inciso 3 del art. 184 de la Constitución Política del Estado, inciso 3) del art. 50, y el inciso 1) del art. 154, ambos del CPPb, así como por el art. 38.2) de la Ley del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, hijo de Ademar Lima Lobo Rivarola y Elena Dorado Ventura, nacido el 04 de diciembre de 1966, natural de San Joaquín, Beni-Bolivia y quien se encontraría en territorio boliviano.

Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, lugar donde se encontraría el ciudadano requerido, ofíciese a todos los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o las del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente Resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb.

Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la antes citada norma, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.

Comuníquese la presente Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada en Bolivia.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil
Demandado
Jesús Einar Lima Lobo.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0080/2018Fuente oficial