Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 080/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : La Paz 82/2017
Parte Acusadora : Sonia Santos Paco
Parte Imputada : Francisca Huanca Quispe y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, que cursa de fs. 552 a 558, Francisca Huanca Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2017 de 16 de marzo, de fs. 527 a 532 y el Auto Complementario de 5 de mayo de 2017, de fs. 538 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Sonia Santos Paco contra la recurrente, Víctor Quisbert Limachi, Cristina Vela Oviedo y Félix Condori Condori (los dos últimos fueron declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2015 de 13 de mayo (fs. 414 a 424), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Francisca Huanca Quispe, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, respecto a Víctor Quisbert Limachi fue absuelto del delito endilgado en su contra, por otra parte fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución de 15 de mayo de 2015 (fs. 426).
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Francisca Huanca Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 474), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 15/2017 de 16 de marzo, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución de 5 de mayo de 2017 (fs. 538 y vta.).
c) Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs. 540), fue notificada la recurrente con el Auto Complementario de 5 de mayo de 2017; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere, que el Auto Supremo 59 de 16 de marzo de 1985 dispondría: “LA FUERZA Y VIOLECIA DE UN DESPOJO QUE DISPONE EL ART. 613 del Código de Procedimiento Civil”; también la falta de justificación fehaciente de los elementos que tipifican el delito previsto por el art. 351 del CP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido confirmó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva al tomar en cuenta solo parte del tipo penal de Despojo; no considerando, que exige entre sus componentes la fuerza y violencia, que deben ser tomados en cuenta en su totalidad y no solo en fracciones o dejadas al libre arbitrio y discrecionalidad como ocurrió en su caso, en su perjuicio, vulnerándose flagrantemente los principios de legalidad y nullun poena sine lege y favorabilidad; que tienen estrecha relación con el precedente que invocó; por cuanto, en su causa no se demostró con prueba que genere certeza en el Juez de mérito, de que su persona hubiere actuado con fuerza, violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza para un supuesto delito de Despojo, contrariando al Auto Supremo que invocó; que además, no fue referido ni valorado por el Tribunal de alzada, limitándose a efectuar una interpretación abierta y desfavorable contra su persona al señalar en su cuarto Considerando, que “Este mismo tipo penal consigna como medio de cometerlo `cualquier otro medio`…”; lo que evidenciaría, que actuó contrario a la Constitución Política del Estado respecto al principio de legalidad y favorabilidad; por cuanto, interpretó la frase “cualquier otro medio”, añadiendo en su párrafo III del mismo Considerando, que su persona ingresó al inmueble con el uso de violencia, sin respaldar cuál el elemento de prueba que acreditaría tal afirmación, aspecto que no fue respondido; además, que el haber cambiado la puerta de acceso al inmueble, agregar otra fila de ladrillos a la que ya había, hacer mejoras al inmueble y en definitiva no permitir el ingreso de la querellante, serían los fundamentos que establecerían “otros medios”, sin que los mismos se encuentren clara y puntualmente fundamentados con mínima prueba, preguntándose su persona, si los actos que efectuó constituyen Despojo, lo que fue manejado por el Juez de mérito y repetido por el Tribunal de alzada, sin que ninguno haya justificado la existencia de Violencia al ingreso del inmueble, sumándose que para que concurra el Despojo no resulta necesario demostrar el derecho propietario; en cuyo caso considera, que como poseedora y propietaria con documento privado del verdadero propietario, sus actos no pueden ser considerados como delito; puesto que, de una interpretación gramatical del tipo penal de Despojo previsto por el art. 351 del CP, la violencia, amenazas, no fueron probados, tampoco que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, ni se mantuvo en él, ni expulsó a ningún ocupante; olvidándose a su criterio, lo que se entiende por posesión, limitándose el Juez de mérito y Tribunal de alzada al hecho de que existen pagos de impuestos, no considerando, que su persona demostró, que dicho inmueble corresponde a otra persona y no a la querellante, incurriendo en una errónea aplicación del art. 351 del CP.
2) Por otra parte, reclama que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha 22 de mayo de 2014” (sic); en el entendido de que el Tribunal de alzada debía tomar en cuenta los defectos absolutos de los que fue víctima; puesto que, el juicio fue iniciado vulnerando el principio de continuidad previsto por los arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue modificado por la Ley 586, ya que, después de la inspección ocular, la audiencia tuvo una paralización de más de 4 meses, existiendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulneran los derechos al debido proceso, defensa y el principio de inmediación a lo largo de su proceso, que no puede repararse, siendo el único responsable el Juez de origen, que no aplicó el principio de celeridad, no existiendo justificativo alguno que aclare por qué hubo paralización de más de 4 meses entre una y otra audiencia, considerando los parámetros de la Ley 586 y el concepto de continuidad que modificó la Ley 1970.
3) Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al debido proceso y defensa; por cuanto, el Tribunal de alzada no se pronunció ante su reclamo concerniente a que en la audiencia de 13 de mayo de 2015 fue objeto de abuso a su derecho a la defensa en su componente defensa técnica; puesto que, su abogado siempre asistió a todas las audiencias y en la referida fecha asistió a otra audiencia en la localidad de Viacha; y, como fue de conocimiento general reflejado en medios de comunicación en la referida fecha, hubo paro rotundo por los pobladores de la provincia Ingavi, lo que impidió que su abogado retornara de inmediato, evidenciando que su inasistencia fue por una razón debidamente fundamentada y de fuerza mayor; no obstante, se le obligó a aceptar el patrocinio de otro abogado, con quien no tuvo la oportunidad de conversar de qué se trataba su hecho a pesar de que el mismo fue designado para Víctor Quisbert en anterior audiencia, limitándose a sentarse sin asumir defensa alguna, por lo que salió como única autora y culpable del delito acusado, cuando considera, que debió suspenderse la audiencia para que el abogado de oficio pueda hacer un estudio de todo el cuaderno de juicio, pese a que su persona solicitó la presencia de su abogado de confianza, el Juez de Sentencia le obligó a que prosiga la audiencia hasta lograr su condena, impidiéndosele hacer uso de su derecho a la defensa ya que no produjo pruebas ni alegó nada en su favor, inobservando las Sentencias Constitucionales 0144/2004-R y 0142/2005-R; respecto al debido proceso la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre; y, con relación al derecho a la defensa la Sentencia Constitucional 0480/2011-R de 18 de abril. Reclamo que afirma, lo efectuó de forma oportuna en la última audiencia realizada.
4) Bajo el título “OTRA GRAVE INFRACCIÓN NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN Y QUE CONSTITUYE DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO ES LA ESTABLECIDA EN EL ART. 169 NUM. 1) DEL C.P.P.” (sic); reclama, que emitida la Sentencia por el Juez Henry D. Sánchez Camacho, solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue resuelto por otro Juez (Narda Soria Galvarro), lo que vulnera los arts. 169 inc. 1) del CPP, 30.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Sentencia Constitucional 582/2013, aspecto que observó y fue rechazado por el Juez Sánchez Camacho, que fue observado por Resolución 078/2016 de 30 de marzo.
5) Finalmente manifiesta, que en la formulación de su recurso de apelación restringida reclamó lo establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP; ya que, de la revisión del acta de audiencia de juicio oral el Juez de mérito no le permitió plantear incidentes ni excepciones a pesar de la existencia de una nulidad declarada probada, alegando que ya se tenía ese momento procesal, lo que produjo actividad procesal defectuosa que vulneró su derecho a la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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