Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 80/2018-RI
Sucre: 21 de febrero de 2018
Expediente: LP-2-18-S
Partes: Hortencia Gironda Huasco. c/ Martha Poma Choque.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 212 vta., interpuesto por Martha Poma Choque, contra el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Hortencia Gironda Huasco contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fecha 20 de noviembre de 2017 cursante a fs. 218; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 27 a 29 vta., Hortencia Gironda Huasco interpuso acción reconvencional, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, demanda que fue dirigida contra Martha Poma Choque, quien fue declarada rebelde por Auto de fecha 12 de junio de 2014 que cursa a fs. 34; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 170/2016 de fecha 04 de marzo cursante de fs. 176 a 178, donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, y en consecuencia declaró inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener la demandada sobre el inmueble ubicado en la urbanización Rio Seco Yunguyo, Lote signado con el Nº 4, Manzano H, con una superficie de 300 mts2., siendo la legítima propietaria Hortencia Gironda Huasco; en ese sentido, concedió a Martha Poma Choque el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir a la propietaria el bien inmueble objeto de la litis, bajo normativas de ley. De igual forma declaró IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Poma Choque (memorial de fs. 184 a 188), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 200 a 202 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 31 inclusive, encomendando al juez de la causa regularizar procedimiento de acuerdo a las normas que rigen la materia. Decisión que fue sustentada en el hecho de que la diligencia de notificación de fs. 31 a 32 de obrados fue practicada de manera irregular, por lo que en virtud al principio de trascendencia llegaron a establecer que la citación por cédula efectuada de manera irregular ocasionó un perjuicio cierto e irreparable a la parte demandada, pues producto de la misma se le habría declarado en rebeldía y desarrollado la presente causa sin su comparecencia, llegando al punto de ponerse a derecho en la etapa decisoria del presente proceso.
Asimismo, el tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Hortencia Gironda Huasco (memorial de fs. 204 a 205), pronunció el Auto de fecha 07 de septiembre de 2017 cursante a fs. 206, disponiendo “No haber lugar” a la petición.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Martha Poma Choque (memorial de fs. 208 a 212 y vta.), el cual es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil; aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones.
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, que cursa de fs. 200 a 202 vta., y su Complementario de fecha 07 de septiembre de 2017 cursante a fs. 206, se observa que estas resoluciones, conforme a las papeletas de notificación de fs. 203 y de fs. 207 vta., fueron puestos en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 05 de septiembre de 2017 y 10 de octubre de 2017 respectivamente, en consecuencia, como el recurso de casación fue presentado en fecha 17 de octubre de 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 213, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de análisis en la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº I-200/2017 de fecha 17 de mayo, que fue pronunciada dentro del presente proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; sin embargo, en lo que respecta a la legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debemos señalar que si bien la demandada también recurrió de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo corresponde analizar, si el Auto de Vista que emergió de las apelaciones que esta interpuso durante la tramitación del proceso, le genera o no agravios, extremos que serán considerados en el punto IV de la presente resolución, donde se determinará si la presentación del recurso de casación resulta permisible en el caso de autos, tal como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación objeto de análisis (fs. 208 a 212 vta.), se advierte que la demandada Martha Poma Choque, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que lamentablemente el tribunal de alzada en ningún momento se habría manifestado sobre la apelación interpuesta por su parte contra la sentencia de primera instancia, por lo que su recurso habría quedado en la nada, toda vez que los jueces de Alzada no habrían negado o aceptado el mismo; en consecuencia, la recurrente reitera los reclamos inmersos en su apelación. Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido por existir omisiones esenciales; reiterando en un otrosí, que juntamente con la apelación interpuesta contra la sentencia, procedió a ratificarse en la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 138/2016 de fecha 12 de febrero que fue concedida en el efecto diferido.
Fundamentos estos, que al igual que la legitimidad procesal de la recurrente, en el punto IV de la resolución, serán analizados para determinar su admisibilidad o no.
De la respuesta al recurso de casación
Notificada la parte actora con el recurso de casación interpuesto por la demandada, mediante memorial cursante de fs. 214 a 216 contesta bajo los siguientes fundamentos:
Que la recurrente de casación ni siquiera mencionaría si el recurso es de fondo o de forma, extremo que lo haría improcedente.
Que tampoco existiría mención de si habría existido error de hecho o de derecho en la valoración o apreciación de la prueba, o si concurrió mala aplicación de la Ley o errada interpretación de la misma, no siendo ni siquiera coherente su petitorio.
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