Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 80
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente :177/2017
Demandante :Carmen Murillo Campoverde Vda. de Pari derechohabiente de Rufino Pari Yujra
Demandado :Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia :Reclamación de Pensiones
Distrito :La Paz
Magistrada Relatora :María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros cursante de fs. 204 a 201 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 103/2016 S.S.A.II de 10 de Noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 177-A de fecha 12 de mayo de 2017 cursantes a fs. 223 a 223 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante Resolución Nº 5226 de fecha 28 de Octubre de 2015 cursante a fs. 131 a 132 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, desestimó la solicitud de renta de viudedad impetrada por Carmen Murillo Campoverde, señalando que el causante Rufino Pari Yujra no contaba con libertad de estado al momento de contraer nupcias con la solicitante, ni durante el tiempo de su convivencia.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En virtud de ello, la beneficiaria interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 137 a 136 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 871/15 de fecha 17 de Diciembre de 2015 cursante de fs. 143 a 140, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursando de fs. 168 a 166, por Carmen Murillo Campoverde Vda. de Pari; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No 103/2016 S.S.A.II de fecha 10 de Noviembre de 2016, cursante a fs. 198 a 197 vta., el revocó la resolución Nº 871/15 de 17 de Diciembre, y deliberando en el fondo dispuso que se conceda la renta única de viudedad a la beneficiaria y causahabiente Sra. Carmen Murillo Campoverde a partir de septiembre de 2015 y sea con las formalidades de ley.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 046/2017 SSA.II de 08 de marzo de 2017, concediendo el recurso.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 46 y 73 del Código de Familia, del actual Código de las Familias y Proceso Familiar art. 140 y arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, bajo los siguientes argumentos:
El SENASIR sostiene, que el Tribunal de alzada no considero que el asegurado Rufino Pari Yujra, al momento de contraer nupcias con la Sra. Carmen Murillo Campoverde, se encontraba casada con la Sra. Hortencia Álvarez Pinell, matrimonio que se encontraba vigente; en tal sentido no contaba con libertad de estado, requisito indispensable para contraer un nuevo matrimonio, conforme al art. 46 del Código de Familia vigente al momento de resolución apelada, y reconocido en el art. 140 del Código de Familias y del Proceso Familiar (actual).
Precisa que de ahí es que proviene la errónea interpretación de la norma, por cuanto el art. 52 del Código de Seguridad Social y arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, exige como requisito para conceder la renta de viudedad, que el causante ostente el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso, lo que no sucede el caso de autos; ese el fundamento por el cual el Servicio Nacional de Sistema de Reparto desestimó la renta de viudedad, la cual obedece al impedimento legal del causante para haber contraído matrimonio con la solicitante, sin contar con libertad de estado, situaciones que no considerada correctamente por el Tribunal de alzada, toda vez que el causante contaba con impedimento legal para contraer matrimonio con la solicitante conforme se tiene en los antecedentes del proceso.
Los demás argumentos expuestos en el recurso, son repetitivos, a la problemática planteada.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo; CASE el auto de vista recurrido y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 871/15 de fecha 17 de Diciembre de 2015.
Contestado el recurso de casación por la Sra. Carmen Murillo Campoverde Vda. de Pari; precisa que su matrimonio fue legal, no existiendo al momento de su celebración observación o impedimento para el mismo, es más indica que ninguna persona interpuso acción que pretenda demostrar la ilegalidad de su matrimonio, por lo cual una entidad distinta a la llamada por ley, no pueden desconocer la validez de su matrimonio; ya que el mismo es reconocido por el Servicio de Registro Cívico, al estar legalmente inscrito en dicha institución, conforme lo obliga el art. 160.I del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
De igual manera solicita que se considera que su persona desde que contrajo matrimonio con el causante, comenzaron una vida en común, tuvieron dos hijos, vivieron juntos por más de 30 años, participaron en diversos eventos sociales, la comunidad los reconoce como esposos, y su persona es quien asumió las obligaciones religiosas después de su muerte.
Por último solicita, que se tome en cuenta el art. 169.II del Código de las Familias, que establece en casos de uniones múltiples se salvan los derechos patrimoniales regulados por otras leyes; aclarando que siempre actuó de buena fe.
En conclusión solicita que se declara INFUNDADO el recurso de casación.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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