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TSJ

AS/0080/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 080/2018

Sucre, 29 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 395/2016

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 130, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista 093/2015 de 27 de mayo, de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Rolando Rojas Torrico contra SENASIR; el Auto de 24 de agosto de 2016, que concedió el recurso, de fs. 135, y el Auto de Admisión 346/2016-A de fs. 141 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 3 de febrero de 2003, emitió el Auto 08143 de 2 de octubre de 2003, cursante a fs. 36, disponiendo la desestimación de la renta de vejez, determinando que no le corresponde pago global a Rolando Torrico Rojas.

Contra esta decisión, por escrito de fs. 43, el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 170/14 de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 82 a 86, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 08143, “por encontrarse dictada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia”.

I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 103 vta. a 105, que fue concedido por Auto de Reclamación 333/14 de 26 de junio, de fs. 116.

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el referido recurso de apelación, mediante Auto de Vista 093/2015 de 27 de mayo, cursante de fs. 123 vta. a 126, disponiendo revocar la Resolución Comisión de Reclamación 170/14, disponiendo que de inmediato el SENASIR pronuncie una nueva que otorgue la renta de vejez a Rolando Rojas Torrico, a partir de abril de 2012.

I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo

El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista 093/2015, por escrito de fs. 128 a 130, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que la Resolución 08143, la Comisión de calificación de rentas dispone la desestimación de renta única de vejez no correspondiendo el pago global, fallo avalado mediante informe 404 de la revisión de los datos de dos partidas de nacimiento: la primera con fecha de nacimiento de 6 de diciembre de 1942 en la Oficialía: Of. COL 34, Libro: 5/00-01, folio: 73 y Partida: 473, localidad: Cochabamba, Provincia: Cercado del departamento de Cochabamba con fecha de inscripción 30 de diciembre de 2000; la segunda partida, en la oficialía: 490, libro 4-72L-9-84 del departamento de Potosí con fecha de inscripción 3 de febrero de 1973, se encuentra registrado el nacimiento de Rolando Rojas Torrico, nacido el 6 de diciembre de 1949.

Manifiesta que por el Testimonio 0103/19/DICIEMBRE/11 de 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario de rectificación de año de nacimiento y complementación del apellido materno, la misma de forma extraña cancela la primera partida y rectifica la segunda partida, hecho ilógico pues lo razonable era que la primera partida quede subsistente y anular la segunda, además no se aplicó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28586.

Añade que el Auto de Vista 093/2015, en su segundo considerando, numeral 3: “…en el marco del ejercicio del derecho a la personalidad jurídica en su atributo de la filiación, toda persona tiene derecho a acudir a los jueces o tribunales judiciales, dentro de los límites razonables, con la finalidad de demandar una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real”; que las modificaciones, rectificaciones y cancelación de partidas de nacimiento deben realizarse conforme un procedimiento conforme a una documentación fehaciente, en el presente caso el certificado es una fotocopia simple de certificado de matrimonio el mismo tiene fecha de inscripción de partida 23 de enero de 1971, y el certificado de nacimiento es manuscrito siendo que para el 2000 los certificados eran computarizados.

Continua y refiere que el demandante no demostró haber nacido en el año 1946, y por el contrario la prueba que adjunta al presente proceso muestra dos fechas de nacimiento, no existiendo una inscripción en el SERECI, con la fecha de nacimiento de 6 de diciembre de 1946, y observan como obtiene un certificado de nacimiento el 18 de abril del 2000, con una fecha de 1946, que para entonces en los registros de la Corte Nacional Electoral, Rolando Rojas Torrico ya contaba con dos partidas de nacimiento; una del 6 de diciembre de 1942 y otra de 1949, pero ninguna con el año 1946, demostrándose que la documental no es fidedigna, en cual fungió para los registros de carnet de identidad, libreta de servicio militar y certificado de nacimiento.

Otro aspecto observado por la parte recurrente es el certificado de matrimonio en los datos del demandante supuestamente nacido el 6 de diciembre de 1946, en edad se consigna 21 años, cuando contrajo nupcias el 23 de enero de 1971, restando se evidencia que el nacimiento seria el 6 de diciembre de 1949 y no así en 1946 y en el supuesto que hubiera nacido en 1946 en su libreta de matrimonio tendría la edad de 24 años, lo que no ocurre en la documentación presentada.

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Ricardo Torres Echalar
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