Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 80/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: T-25-18-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija c/ Santos
Ponceano Alanoca Ticona, Felix Adhemar Morales y Miriam Morales.
Proceso: Sumario de reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 341 a 345 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, representado legalmente por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Sebastián Gallardo Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Sumario de Reivindicación seguido por el recurrente contra Santos Ponceano Alanoca Ticona, Felix Adhemar Morales y Miriam Morales; el auto de concesión de fs. 347 y vta. de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 353 a 354 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Tarija pronunció Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 cursante de fs. 184 a 188, de obrados, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda de reivindicación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, representado por Oscar Gerardo Montes Barzón de fs. 14 a 16 vta. subsanada de fs. 25 y vta. de obrados. 2.- No ha lugar a los daños y perjuicios. 3.- Con costas.
Contra la referida resolución el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija mediante memorial cursante de fs. 192 a 195 vta. interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Si bien mediante Escritura Publica Nº 1505/98 se acredita que María del Rosario Mealla de Chamon, Ana Elena Calabi de Lindefield y Victor Calabi Leyton hacen cesión de derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Zona de Tomatitas en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y que la escritura se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que estaría acreditado el derecho de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria, empero la parte demandante no cumple con el requisito referido a la identificación o singularización de la fracción de la cosa, cuya reivindicación se demanda, es decir, no se individualiza que fracción de terreno deben restituir cada uno de los demandados dentro del proceso, que si bien en la demanda se indica que sobre la parte de la vía pública se construyeron 5 viviendas, pero no se demostró quienes invaden dicha vía pública y que superficie está afectada a efectos de su restitución.
Por lo que el Tribunal de Alzada manifiesta no encontrar error o desacierto en la valoración probatoria que ha realizado el juez de primera instancia más al contrario sus conclusiones son el resultado de los elementos probatorios aportados al proceso correctamente, analizados y valorados dentro de los límites que autoriza el art. 1286 del Código Civil y lo que disponía el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no ha cumplido con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil, en consecuencia no existen los elementos suficientes como para variar la resolución del inferior.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de fs. 184 a 188.
Contra el Auto de Vista la parte demandante, Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representada legalmente por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Sebastián Gallardo Rodríguez interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 341 a 345 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa la falta de valoración de la prueba documental, consistente en el informe técnico Nº C.U.669/A.F-523/N.N.N.-024/2013, plano de loteamiento presentado a nombre de los propietarios del terreno Sres. María del Rosario Mealla Chamón, Ana Elena Calabi de Lindefjeld y Víctor Calabi Leyton y Escritura Publica Nº 1505/98, pruebas con las que se demuestra que el bien de dominio público ésta siendo ocupado por terceras personas, sin embargo el Auto de Vista y la propia sentencia indican que no se cumplió con los requisitos para configurar una acción de reivindicación.
2. Alega la vulneración del principio de la verdad material y el debido proceso, por cuanto dentro de la causa no se han valorado los elementos aportados dentro del proceso; pues, de la documental presentada se puede establecer que existen construcciones clandestinas sobre la vía que obstruyen el flujo regular del paso.
3. Expresa que el Tribunal de Alzada ha tomado un criterio equivocado al momento de valorar la prueba porque no habría individualizado el derecho propietario municipal que actualmente se encuentra ocupado arbitrariamente por los demandados.
4. Manifiesta que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba, porque fue cercenando la prueba destruyendo el objetivo de la misma sin justificar de manera clara la decisión asumida ya que no se sabe cuál es la base en la que se funda la autoridad para establecer que la reivindicación carece de fundamento como así también no se demostró documentalmente que predios afectaron la vía que corresponde a propiedad municipal.
Por lo que solicita se revoque la sentencia y el Auto de Vista y se restituya el bien de dominio Público.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que no existe contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese entendido, previamente a emitir una resolución de fondo, corresponde realizar una revisión de oficio del proceso, donde se examinará, si las resoluciones dictadas se fundamentaron, entre otros aspectos, en el principio de eficacia que se encuentra inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
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