Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 80
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: 553/2017
Materia: Social
Demandante: Francisco José Calvi Roca
Demandado: Empresa PROCOM La Paz SRL
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 169 de obrados, interpuesto por Sonia Miriam Barrios Pastén, en representación legal de la Empresa PROCOM La Paz SRL, contra el Auto de Vista Nº 135/2016 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 165 y vta.), en el proceso social de pago de beneficios sociales instaurado por Francisco José Calvi Roca contra la empresa recurrente; el Auto Supremo Nº 553-A de 27 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 180 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 128/2015 de 16 de junio (fs. 81 a 84), que declaró probada la demanda de fs. 21 a 24, subsanada a fs. 25 de obrados. Con costas, ordenando que la empresa demandada cancele en favor de Francisco José Calvi Roca la suma de Bs.85.806, 64.- (Ochenta y cinco mil ochocientos seis 64/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo (4 meses y 13 días de la gestión 2012), vacación de las 2 últimas gestiones (35 días) y multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) 28699; monto que será actualizado en ejecución de fallos.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Sonia Miriam Barrios Pasten, en representación legal de la Empresa PROCOM La Paz SRL (fs. 86 a 87 vta.), mediante Auto de Vista Nº 135/2016-SSA-I de 15 de agosto de fs. 165 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de la causa.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Sonia Miriam Barrios Pastén, en representación legal de la Empresa PROCOM La Paz SRL, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 167 a 169 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 553-A de 27 de noviembre de 2017 (fs. 180 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia que erradamente se estableció el sueldo promedio indemnizable de Bs.8.349,33.-, sin precisar cómo se obtuvo o cual fue la prueba documental para tal hecho, más aún si a fs. 17 cursa el finiquito o preliquidación elaborado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, en el cual se estableció un monto de Bs.8.288,33.- como sueldo promedio indemnizable, concordante con el monto establecido en el memorial de demanda de fs. 21 a 22, señala que su sueldo promedio indemnizable fue de Bs.8.019,25 y líneas más abajo adiciona la suma de Bs.269.08 y un reintegro de Bs.60.92, sin existir la claridad de cómo se obtiene esos otros conceptos siendo un error sustancial que afectó en la liquidación final.
2) Manifiesta también que, previo a su renuncia el trabajador se ausentaba permanentemente de su fuente de trabajo, unas veces injustificadamente por lapsos de más de una semana y por dichas inasistencias solicitaba que ingrese a cuenta de vacaciones, es por ello que el finiquito de fs. 38 no consigna el pago de vacaciones, por haber sido elaborado por la misma persona, resultando ilegal consignar vacaciones por las gestiones 2011 y 2012.
3) Continúa expresando que, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala que no procede el pago de beneficios sociales porque en el presente caso, el actor no cumplió con la devolución de los documentos de la empresa demandada y esa actitud se encuentra estipulada en los incisos a) y c) del citado artículo, ocasionando daños a la empresa porque se vieron obligados a reestructurar para que no sea perjudicada en sus obligaciones y se pongan al día en los trámites y obligaciones pendientes y cuando se entregó el memorándum de recisión laboral se solicitó entrega de la documentación y la cual jamás se entregó.
4) Finaliza señalando que, en el caso de autos se ha vulnerado el principio de objetividad porque dentro del expediente no ha advertido las observaciones efectuadas en la apelación de la sentencia porque el Juez de primera instancia no ha considerado y menos valorado de forma imparcial las pruebas debidamente judicializadas de su parte y que en ningún momento procesal han sido desvirtuadas.
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