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AS/0080/2020

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción

El recurrente acuso un mal actuar del Ad quem, cuando confirmó una sentencia que no observó que el gravamen hipotecario es un derecho accesorio que deviene de uno principal, el cual es el crédito a favor de los causantes por la venta del inmueble que no fue satisfecho, añadió que no debió disponer e...

Proceso
Prescripción liberatoria de gravamen en inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 80/2020

Sucre: 24 de enero de 2020

Expediente: LP-146-19-S.

Partes: Caja Nacional de Salud c/ María Luisa Patiño Zuazo y otros.

Proceso: Prescripción liberatoria de gravamen en inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 606 vta., interpuesto por Ernesto Julian Bedregal Patiño, contra el Auto de Vista Nº S-254/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 592 a 593 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de prescripción liberatoria de gravamen seguido por la Caja Nacional de Salud contra María Luisa Patiño Zuazo y otros; la contestación de fs. 608 a 610 vta., el Auto de concesión de 22 de octubre de 2019 cursante a fs. 619; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1253/2019-RA de 2 de diciembre que cursa de fs. 625 a 626; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Caja Nacional de Salud, representada legalmente por Juan Carlos Meneses Copa por memorial cursante de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 16 de obrados, inició un proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen en inmueble, acción dirigida contra María Luisa Patiño Zuazo, Julio Patiño Sánchez Bustamante y otros, desarrollándose de esta manera bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 65/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 524 a 529 vta., declaró PROBADA la demanda de prescripción liberatoria interpuesta por la Caja Nacional de Salud disponiendo la cancelación del asiento B1 de gravámenes y restricciones de la matrícula 2.01.0.99.01.32097 que fue registrada bajo la partida computarizada N° 04018362 de 1 de julio de 1958, que pesa sobre el inmueble ubicado en Calacoto de esta ciudad entre la calle 15 y 16 (Av. Los Sauces y Costanera) de propiedad de la Caja Nacional de Salud, donde actualmente funciona el Instituto Boliviano de Rehabilitación.

2. Resolución puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ernesto Julian Bedregal Patiño por memorial de fs. 532 a 535 vta., interponga recurso de apelación; y en mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-254/2019 de fecha 10 de junio, que cursa de fs. 592 a 593 vta., que CONFIRMA el auto de 8 de octubre de 2013 cursante a fs. 218 y fs. 225 vta., y CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: a) que por determinación de 8 de octubre de 2013 se comunicó al recurrente que su intervención en el proceso es viable y debe asumir la defensa pertinente; b) que se hizo el contraste respectivo para la procedencia de la prescripción liberatoria, es decir desde 1958 hasta la postulación de la demanda el 2018 habría transcurrido sobreabundantemente los 5 años previstos por ley, por ello el justiciable debe conocer los motivos suficientes como para aceptar la decisión, por lo que no se observó vulneración al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, motivación y congruencia; c) señaló que la pretensión postulada se presentó el año 2018 por lo que es oportuno la aplicación del Código Civil de 6 de agosto de 1975 por el principio de irretroactividad de la norma y no así el Código Civil Santa Cruz.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Ernesto Julian Bedregal Patiño, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de Casación en la forma.

1. Acusó falta de motivación en el Auto de Vista que confirmó una sentencia que sostiene que no correspondía practicar citación con la demanda al ahora recurrente, porque ya se apersonó dentro el proceso, cuando suscitó el incidente de nulidad de obrados, mismo que fue aceptado y en consecuencia dispuso anular obrados hasta fs. 40, (quedando vigente hasta el juramento de desconocimiento de domicilio); actuado con el cual habría sido integrado a la litis de forma ipso iure, sin la necesidad de una disposición expresa; Manifestó también que la solicitud de aclaración fue desestimada.

2. Acusó vulneración a sus derechos fundamentales, ya que al no existir notificación con la demanda y Auto Supremo de Admisión no pudo asumir defensa, ni oponer excepciones previas, contestar o reconvenir en su caso; violando el art. 67 del Código de Procedimiento Civil y art. 48 del Código Procesal Civil.

3. Señaló que al no haber sido citado con la demanda no pudo cuestionar que el proceso debió llevarse a cabo con la anterior legislación sustantiva y defenderme sobre el no pago del total del precio.

4. Reclamó que lesionaron los principios de congruencia, motivación y fundamentación en la emisión de la Sentencia y Auto de Vista, ya que no existe coincidencia entre el planteamiento de las partes en la demanda, reconvención, excepciones y contestación, y lo resuelto por la autoridad judicial; ya que la demanda de forma expresa señalaba prescripción liberatoria del gravamen, en la audiencia preliminar se determinó que se debe probar la prescripción liberatoria del gravamen, sin que se haga mención a la extinción de la obligación por pago; Sin embargo en los fundamentos de la sentencia señala que se llegó al convencimiento que la CNS ha pagado la totalidad de la compra del bien inmueble. Ahora, que el apoderado de Maria Luisa Patiño Zuazo y el defensor de oficio se allanen a la demanda confesando el pago total, esa confesión no lo involucra ni afecta.

Recurso de Casación en el fondo.

1. Acuso un mal actuar del Ad quem, cuando confirmó una sentencia que no observó que el gravamen hipotecario es un derecho accesorio que deviene de uno principal, el cual es el crédito a favor de los causantes por la venta del inmueble que no fue satisfecho, añadió que no debió disponer el levantamiento de gravamen si no se planteó la extinción de obligación, entonces los tribunales de instancia declararon oficiosamente “que la parte demandante CNS, había pagado lo que debía”, pues no se tomó en cuenta que el Código Civil vigente en su art. 1360 y en el art. 1459 del Código Civil Santa Cruz, establecen que la hipoteca es un derecho accesorio porque sirve para asegurar el cumplimiento de la obligación.

De la respuesta a los recursos de casación.

Notificadas las partes con el recurso de casación planteado por Ernesto Julian Bedregal Patiño, contestan por memoriales de fs. 608 a 610 vta., y 613 a 615 señalando:

a) Respuesta de la Caja Nacional de Salud representada por María Virginia Peñaranda Vargas. (demandante)

1. Señaló que el demandado fue integrado a la litis, aspecto que fue explicado en el considerando III.1 del Auto de Vista S-254/2019 y que la jurisprudencia constitucional respecto a la eficacia de la citación y notificación señala “la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que nadie puede alegar su propia torpeza”, por lo que ahora no podría argumentar desconocimiento e indefensión, más aún cuando ese aspecto ya ha sido aclarado por el tribunal de alzada.

2. Manifestó que la prescripción extintiva o liberatoria se produce por la inacción del acreedor y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimento de la obligación. En el presente caso el motivo de la litis fue precisamente el gravamen hipotecario de la familia Patiño en contra de la Caja Nacional de Salud por 60 años, pese a que la entidad pagó la totalidad de la deuda. En este caso la ley es sabia y ha determinado que un acreedor habiendo pagado en su totalidad la deuda no puede seguir de acreedor por siempre.

3. Aclaró que el recurso de casación en la forma no se adecua a derecho cuando el mismo está plasmado únicamente en querer anular la Sentencia 636/2017 de 21 de septiembre, supuestamente por haber emitido un fallo infra petita, debido a que no resolvió la controversia en la manera que fue planteada.

4. Por otro lado, hizo notar que la retardación de justicia no es inherente a la entidad Caja Nacional de Salud, por el contrario, en el entendido que el servicio de salud no puede esperar y es prioridad al ser un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado, solicitó se dé prioridad y se confirme la resolución recurrida en casación.

b) Respuesta de María Luisa Patiño Zuazo representada legalmente por Pedro Gualberto Loyola Eyzaguirre. (Una de las demandadas)

Señaló que la sentencia pone fin al litigio; en este caso la Caja Nacional de Salud cumplió con el pago total del precio por la compra venta, conforme se evidencia de los cheques en fotocopias que cursan en obrados, girados a nombre de María Luisa Patiño Zuazo de Reynolds y Julio Patiño Sánchez Bustamante; aclaró que dentro el trámite administrativo que siguió, el ahora recurrente nunca se apersonó.

Manifestó también que se destacó una comisión autorizada por el Ministerio de Finanzas, Banco Central de Bolivia y la Caja Nacional de Salud, comisión que encontró los cheques de pago en originales, los cuales se encuentran en el Archivo y Bibliotecas Nacionales de Bolivia como parte de los archivos del Banco Central de Bolivia. Prueba que demuestra de forma contundente que se realizó el pago al 100%.

Referente a que el proceso deba tramitarse con base en el Código Santa Cruz, señaló que si bien fue ella quien cuestionó ese aspecto, aclara que el contrato suscrito no estableció en ninguna de sus cláusulas la constitución de una hipoteca, razón por la cual debemos reconocer que la caja no demandó la revisión, ni el cumplimiento o incumplimiento de contrato, por lo que resulta inaplicable la disposición contenida en el art. 1567 del Código Civil.

Señaló también que la Escritura Pública Nº 8 de 1 de julio de 1958 que da sustento a la hipoteca, no consigna el nombre del Notario que hubiese otorgado dicha escritura.

Finalmente señaló que procedió en vía de saneamiento y evicción, a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el terreno de 18.451 m2, de propiedad de la Caja Nacional de Salud, mediante Escritura Pública N° 038, aclarando que la cancelación de hipoteca alcanza únicamente a los 17.051 m2 que es lo vendido por su mandante, quedando el gravamen de 1500 m2 a nombre de Julio Patiño quien ni por sí, ni a través de sus herederos hizo valer derechos dentro el proceso.

Por lo expuesto solicitó se confirme la Resolución recurrida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción liberatoria.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, al efecto debemos señalar que el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.

Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”.

Nuestra legislación no define la forma del “acto equivalente” para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA/Deben confluir necesariamente sus dos presupuestos, el transcurso del plazo señalado por ley y la inactividad del titular de la acreencia; no siendo rebatible sí efectivamente se han constituido ambos elementos.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
María Luisa Patiño Zuazo y otros.
Proceso
Prescripción liberatoria de gravamen en inmueble.

Precedente

DÍEZ-PICAZZO Y GULLÓN/Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1/ pág. 282: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”. Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". “El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito". En resumen podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que sean equiparadas o comprendidas dentro del término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los tres requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.

Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2020AS/0080/2020Fuente oficial