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TSJReiteradora

AS/0080/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De adquisición procesal (Comunidad de Pruebas)

El recurrente alega que el proceso habría sido sustanciado con el Código de Procedimiento Civil como sumario de hecho y en la especie, estos procesos son rápidos conforme establece el art. 479.I y II, donde se tiene el plazo de cinco días para responder, plantear excepciones y presentar pruebas; en ...

Proceso
Nulidad de documentos y cancelación de matrícula.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 80/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: LP-87-20-S.

Partes: Paulino Quispe Gonzales c/ Gervacia Martínez Cruz.

Proceso: Nulidad de documentos y cancelación de matrícula.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulino Quispe Gonzales, representado por Pedro Mamani Huanca cursante de fs. 430 a 433, contra el Auto de Vista de SO-262/2020 de 26 de junio, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 427 a 428 vta., dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de matrícula, seguido por el recurrente contra Gervacia Martínez Cruz; la contestación cursante de fs. 485 a 488, el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 29 de octubre del 2020 a fs. 488 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 573/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 494 a 495; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paulino Quispe Gonzales, al amparo de los arts. 549 num. 2), 3) 4) y 5), y 452 num. 2) y 3) del Código Civil (CC), interpone demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula mediante memorial fs. 53 a 55, subsanadas de fs. 58, 62 y 65 a 68, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Que mediante Escritura Pública N° 245/2001, Angélica Flores Sonco le transfirió el inmueble ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio (Sayaña Charapaqui) cuya superficie es de 300 m2; en el inmueble construyó su vivienda e instaló los servicios básicos, no obstante, después de seis años, Gervacia Martínez Cruz aduciendo ser dueña del inmueble, sostiene que su derecho fue adquirido de Teodoro Canelas, mediante EP Nº 457/1995 y Matricula N° 2014010010557.

Escritura Pública Nº 457/1995, que no cumpliría con el art. 452 num. 2) y 3) del Código Civil, ya que el objeto transferido y el vendedor Teodoro Canelas no existen en el registro de, siendo el único propósito apropiarse ilícitamente de su propiedad. En lo referente al num. 2) del art. 549 del CC, Teodoro Canelas vendió la propiedad sin tener posesión real y corporal, además el inmueble se encuentra ubicado en camino a Viacha, por lo que cometería un acto ilícito que contraviene las buenas costumbres y la convivencia pacífica. En torno al num. 3) del art. 549 del CC., nadie puede atribuirse derechos sobre patrimonio ajeno como lo hizo Teodoro Canelas, pues la causa de los contratos es el motivo determinante de la obligación y en los contratos bilaterales se patentiza con la entrega de la cosa y el pago del justiprecio y en la transferencia que impugna no se cumple este requisito. Sobre el núm. 4) del art. 549 del CC., Teodoro Canelas entiende vender a Gervacia Martínez Cruz un lote de terreno de 300 m2, en Camino a Viacha y la compradora entiende otra, como el adquirir un lote de terreno ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio, produciéndose un error y por ello no se hace entrega del lote; acción que fue dirigida conta Gervacia Martínez Cruz quien, purgó rebeldía y opuso excepción de cosa juzgada a fs. 117, manifestando lo siguiente:

En el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, se tramitó el proceso civil de reivindicación interpuesto contra de Paulino Quispe Gonzales, proceso en el que el ahora demandante planteó acción negatoria y nulidad de la EP N° 457/1995 de 5 de julio, y en su petitorio solicitó se declare la inexistencia del derecho propietario sobre el bien inmueble. Asevera que dentro de ese proceso, se dictó la Sentencia 034/2013 declarando probada en parte la demanda de reivindicación e improbada la pretensión de Paulino Quispe Gonzales sobre acción negatoria y nulidad de la escritura pública, fallo que fue confirmado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 140/2014, que recurrida en casación, fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 723/2014 de 9 de diciembre; tramitada de esta manera el proceso; la Juez Público Civil y Comercial N° 28 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia N° 92/2019 de 20 de febrero, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula cursante de fs. 309 a 377, con los siguientes fundamentos:

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, conforme el art. 479 conexo al art. 481 del Código de Procedimiento Civil (CProC), la parte demandada no respondió la demanda dentro del plazo señalado, declarándose su rebeldía; en consecuencia, la excepción fue opuesta fuera de plazo sin que corresponda considerar la misma.

Respecto a la demanda. de la prueba literal ofrecida y producida por la parte demandada, se infiere que la presente causa y los argumentos de la parte actora ya se dilucidaron en el proceso civil seguido ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, donde la Sentencia Nº 034/2013, confirmada por el Auto de Vista Nº 140/2014 de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Supremo Nº 723/2014 de 09 de diciembre, que declara infundado el recurso de casación, sustanciaron la acción reconvencional sobre nulidad de la Escritura Pública Nº 457/1995, no teniendo la Juez de instancia competencia para la revisión extraordinaria de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya situación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, siendo que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, establece que el objeto del contrato inserto en la Escritura Pública N° 457/1995 es determinado, no es posible concluir que se hubiera vendido cosa ajena y, al error esencial aducido en este proceso, tal causal ya ha sido alegada en el proceso civil sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, la autoridad judicial no tendría facultades para revisar la cosa juzgada, so pena de incurrir en la sanción de nulidad prevista en el arto 122 de la Constitución Política del Estado.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Paulino Quispe Gonzáles cursante de fs. 313 a 314 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista SO-262/2020 de 26 de junio de fs. 427 a 428 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 92/2019 de 20 de febrero, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que de los agravios identificados como l. y 2.

Los documentos de fs. 103 a 115 han sido valorados en sentencia, además de ser puestos en conocimiento del recurrente por providencia a fs. 118, sin observar la misma; esta prueba refiere al Testimonio de algunas piezas originales dentro del proceso civil ordinario seguido por Gervacia Martínez Cruz contra Paulino Quispe Gonzales y Sebastián Gómez Alanoca sobre acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, documentos que cursan en originales cumpliendo con los arts. 1287 y 1296 del CC., para su valoración, más aun estando acreditado, que la pretensión de nulidad opuesta ya fue atendida y resuelta en todas sus instancias ante el Juzgado N° 5 de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, no siendo lógico y menos legal ingresar a considerar el mismo con el contradictorio.

b) Absolviendo el agravio identificado como 3.

Se advierte una demora y retardación exagerada en la tramitación del proceso

que inició con el anterior régimen procesal como proceso sumario, emitiéndose sentencia de primera instancia en fecha 20 de febrero de 2019, no obstante, bajo el nuevo sistema procesal ese hecho no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y menos aún del proceso conforme los alcances del art. 217 del CPC.

c) Absolviendo el agravio identificado como 4.

Conforme el Auto Supremo N° 334/2018 de 02 de mayo, la sentencia pronunciada contiene suficiente argumentación y fundamentación, la cual guarda coherencia y congruencia con la pretensión resuelta.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido por Paulino Quispe Gonzáles representado por Pedro Mamani Huanca cursante de fs. 430 a 433.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Paulino Quispe Gonzales, representado por Pedro Mamani Huanca, al amparo de los arts. 271.I y II, 272, 273, 274, 276. I al III del CPC, concordado con los arts. 250.I y II, 253 num. 1), 2), y 3), 254 num. 4) y 7) del CProC, interpone Recurso de Casación en la forma y el fondo, solicitando CASE el Auto de Vista SO-262/2020 y deliberando en el fondo, declare PROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1. Al confirmarse la Sentencia Nº 92/2019, se convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente error de hecho y error de derecho en la valoración de pruebas, establecidos en los arts. 1286 del CC., y 145.I del CPC., además del AS Nº 15 de 14 de enero de 2004, que dispone el carácter vinculante del principio de unidad de la prueba, hechos que habrían sido denunciados y fueron omitidas.

Conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil concordante con el art. 232.I del CProC, habiendo sido notificado con la radicatoria, solicitó se disponga plazo probatorio a fin de evacuar nueva prueba con referencia a la nulidad de la EP 457/95 y sea considerada a momento de emitir el Auto de Vista; empero, en un acto de parcialidad no se tomó en cuenta las pruebas cursantes en obrados, específicamente el informe de la oficina de DDRR que hace referencia que el inmueble transferido por Teodoro Canelas a favor de Gervacia Martínez Cruz,

se encuentra en el Manzano 13 de la Urbanización 6 de Junio de la Ciudad de El Alto, empero, el inmueble transferido se encuentra ubicado en el Manzana 12 Lote 9 de la Urbanización 6 de Junio, más cuando la demandada en su apersonamiento no impugnó ni rechazó su petición de apertura de plazo probatorio.

Al no darse aplicación a los arts. 261.III num. 3 y 4 y 233.I num. 1) al 4) y II del CPC., además de los arts. 1286 del CC., y 145.I al III del CPC., y la Jurisprudencia vinculante, se incurrió en violación flagrante, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas antes citadas y mucho más, cuando no se realizó una revisión de oficio del proceso conforme determina el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada y el art. 5 del CPC., inserta en el AS. 616 de 6 de septiembre de 1994.

2. Con referencia a la fundamentación relacionada con la prueba de fs. 103 a 115, presentadas en fotocopias simples y que no cumplen con el art. 1311 del CC., al aducir darlos por notificados y sin observar dicha prueba, convalidan una violación al procedimiento y dan luz a que fotocopias simples constituyan prueba.

Tampoco se habría revisado conforme a procedimiento la Certificación de DDRR que indica que el inmueble de Teodoro Canelas se encuentra en el Manzana 13 y el transferido a la demandada es el Lote 9 del Manzana 12 de la Urbanización 6 de junio, es decir en otra ubicación, agravio que no es observado.

También solicitó se oficie al SERECI para que informe sobre el certificado de matrimonio de Teodoro Canelas, siendo negada esta solicitud, pues esta constituye una prueba importante para determinar que el enajenante a tiempo de la venta se encontraba casado y la venta no estaba autorizada por la esposa.

Añade, haber demostrado que el inmueble es de su propiedad y que tiene la tradición de más de 30 años, cumpliendo además con todas las obligaciones impositivas, aspecto expresado como agravio que tampoco fue tomado en cuenta pues la sentencia se basó en prueba presentada en fotocopias simples, las que en su oportunidad fueron observadas y presentadas fuera del plazo.

Señala que se hace una interpretación antojadiza y parcializada de la nulidad, al indicar que el objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, empero olvidan y omiten considerar el num. 1) del art. 549 del CC, pues en la EP N° 457/95 el vendedor figura como Teodoro Canelas y sin cedula de identidad, además de estar casado carece de la autorización de la cónyuge, requisito formal omitido para la validez del contrato y su protocolización, por lo tanto, es nulo de pleno derecho. Con referencia al objeto, aclara conforme al certificado de tradición, que el demandante es el último propietario cuya tradición data de muchos años atrás y se inicia con la transferencia de la Federación de Maestros de La Paz a sus anteriores dueños, pruebas ofrecidas en el recurso de apelación que no fueron valoradas, incumpliendo el art. 145.I al III del CPC., concordante con los arts. 90, 232.I y 233 del CProC., y el art. 244 de la LOJ., abrogada vinculada al art. 549 num. 1) al 4) del CC.

Haciendo referencia al art. 549 núm. 2) del CC., señala que según la EP Nº 457/1995, el bien se encuentra ubicado en el camino a Viacha Zona Alto La Paz, empero, tendría como ubicación la Calle Paz Mery Nava 2624 entre Avenida Tiahuanacu y Francisco Chavez de la Zona 6 de Junio, antiguamente Lote 9 Manzana 12 de la Urbanización 6 de junio, con la tradición de la Federación de Maestros de La Paz como propietarios iníciales, cuya prueba cursa en obrados y se ajusta al auto de calificación del proceso que no fue tomado en cuenta a momento de emitirse el Auto de Vista.

La EP N° 457/1995, ha sido celebrado ilícitamente cuya causa es contraria al orden público y las buenas costumbres, hecho que se evidenciaría cuando el vendedor no es identificado por su identidad fidedigna a través de la cedula de identidad que se extraña en la escritura pública; añade, que Gervacia Martínez Cruz, nunca entro en posesión del inmueble ni tomó posesión su vendedor Teodoro Canelas, dado que la verdad es que Teodoro Canelas vendió un inmueble ubicado en el Manzana 13 y, por una picardía y con la ayuda de la autoridad jurisdiccional se pretende despojársele de un derecho real debidamente acreditado y registrado en DDRR., que no ha sido anulada por resolución judicial, sino más bien sigue vigente y con la posesión física sobre el bien con una tradición de muchos años atrás.

Concluye haber demostrado su causal invocada en la demanda, empero, las Autoridades omiten parcializadamente el cumplimiento de los arts. 232.I y 233.I y II del CProC con el que se inició el proceso, lo que viola las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de legalidad, al no haber compulsado por el principio de unidad de la prueba, los puntos de hecho a probar dispuestos por el Juez de instancia, incurriendo en error de hecho y de derecho.

3. Refiere omisión de la revisión de oficio del proceso por el Tribunal de apelación conforme al AS Nº 616 de 6 de septiembre de 1994, que exige la aplicación del art. 244 de la LOJ., abrogada, disposición que habría sido ignorada pese a que fueron denunciados con anterioridad y mucho más, la denegación de memoriales de solicitud de incorporación de pruebas conforme al art. 261.III y 378 del CPC.

Tampoco se habría dado aplicación a la Circular de Recomendación del Tribunal Supremo, con referencia a la obligatoriedad de aplicar el art. 16 de la LOJ abrogada y los arts. 180 y 181 del CProC., además del art. 85 de la Ley 1770 de 10 de mayo de 1997, cuya recomendación tiene aplicación obligatoria antes de emitir sentencia; en el caso de Autos, el Juez de Instancia sin dar cumplimiento a dicha recomendación y en un acto de parcialidad corroborada por el Tribunal de Apelación, emiten resoluciones injustas que vulneran y violentan las garantías constitucionales establecidas en el art. 115 de la CPE.

4. El proceso habría sido sustanciado con el Código de Procedimiento Civil como sumario de hecho y en la especie, estos procesos son rápidos conforme establece el art. 479.I y II, donde se tiene el plazo de cinco días para responder, plantear excepciones y presentar pruebas; en el trámite, no se absolvió este agravio omitiendo el cumplimiento de los arts. 2, 3 y 90 num. 1 al 3 del adjetivo civil y art. 5 del CPC.

Asimismo al ser declarada rebelde la demandada conforme al art. 69 del CProC., se constituye en una presunción de verdad, lo que tampoco observaron las autoridades de instancia, pese a que planteó recurso de reposición con alternativas de apelación, el que fue denegado por auto de 7 de julio de 2015; por otro lado, se calificó el proceso como sumario de hecho y se rechazó la respuesta y las excepciones planteadas por ser extemporáneas, abriéndose un periodo de prueba de 20 días en el que se cumplió con la carga probatoria, más no así la demandada. Asimismo, por auto de 15 de septiembre de 2016, la Juez de instancia rechazó mayor prueba aduciendo el vencimiento del plazo de prueba dispuesto por el auto a fs. 102, por lo que sin necesidad de alegatos debió emitir Sentencia y no lo hizo, perdiendo competencia, aspecto que no fue contemplado por las autoridades de segunda instancia, violando el debido proceso, ya que las que se admite que no es posible en vigencia del CPC., no obstante se olvida que este trámite se realizó con el Código de Procedimiento Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Grevacia Martínez Cruz, responde el recurso de casación solicitando se confirme la Sentencia 92/2019 de 20 de febrero y el Auto de Vista 50-262/2020 de fecha 26 de junio, al haber sido emitidas de manera fundamentada y motivada, por lo que manifiesta:

Que, de manera maliciosa y temeraria, el demandante presentó la documentación de fs. 371 a 388, con la intención de revocar o anular la sentencia, prueba presentada fuera de plazo que sobrepasa lo estipulado en los plazos procesales del Código Procesal Civil y que le ocasiona enormes perjuicios, cuando fue el demandante quien generó su propio estado de indefensión al no cumplir con los plazos establecidos por ley, concretamente los arts. 250, 251, 256 y 261 del CPC.

El motivo de la apelación interpuesta, ataca de manera impertinente a la Juez, sindicándola de prevaricadora, siendo esa la base de su apelación, lo cual no corresponde, toda vez que no especifica de manera clara cual el agravio, el derecho vulnerado y la garantía constitucional infringida con términos imprecisos, cuando tenía la oportunidad de plantear la vulneración de su derecho y no lo hizo, precluyendo su derecho de reclamo.

Entre la documentación presentada se encontraría la tradición treintenal que fue valorada y compulsada por la Juez; también ofreció documentación que fue respondida con el decreto de 26 de junio de 2019; de igual forma, presentó fotocopias de un proceso penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, caso MP., N° 9517/2015, que busca acusarla de falsificación de documentos, siendo víctima de diferentes procesos penales iniciados por el demandante, adjuntando a cuyo efecto las Resoluciones de Rechazo N° 80/2016 de 16 de junio y FIS.COORP.R-59/2018 de 19 de abril.

Manifiesta haber actuado bajo la ley, siendo perseguida injustamente por el apelante a través de varios procesos iniciados que fueron rechazados, desestimados o tenidos por no presentados; añade, haber demostrado contar con documentación al día, plano de lote aprobado por la alcaldía, testimonio de propiedad, folio real, pago de impuestos, certificación de la junta de vecinos, facturas de luz, agua, gas, documentos que no habrían sido refutados en el juicio oral, además de contar con el AS Nº 723/2014 de 09 de diciembre, lo que no ocurre con el demandante, quien nunca presentó los documentos que precisaba para su demanda.

En cuanto a la retardación de justicia, la habría ocasionado el propio actor, quien ante su irresponsabilidad pretende introducir prueba sin respetar los plazos establecidos, buscando confundir a este Tribunal, que el lote no es el que corresponde y que la venta fue de mala fe, cuando el actor fue quien solicitó en primera instancia se pronuncie sentencia sin haber presentado documentación idónea sobre la titularidad del inmueble

El recurrente observa las actuaciones del proceso, cuando en su oportunidad no la realizo y lo que busca es sorprender acusando la vulneración de derechos sin hacer relación de los mismos, pues en el proceso jamás observaron nada y nunca se quejaron de vulneración de derechos, siendo enunciados sin fundamento.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la cosa juzgada.

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”

Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.) …”

Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley:

a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…”

b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…”

c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”

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Máxima

PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA/ El universo probatorio y las pruebas no pertenecen a quien las propone o reproduce; estos principios son el fundamento legal para contrastar el universo probatorio, con los hechos que sostienen las partes considerando la eficacia de los elementos.

Datos del proceso

Demandante
Paulino Quispe Gonzales
Demandado
Gervacia Martínez Cruz.
Proceso
Nulidad de documentos y cancelación de matrícula.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril. Artículo 1286 y 397 parágrafo I del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2021AS/0080/2021Fuente oficial