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AS/0080/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que se incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto de la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP y todas las denuncias planteadas, lo cual generó la contradicción con los precedentes invocados, y que existe una ausencia real de fu...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 080/2021-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente  : Oruro 34/2020

Parte Acusadora  : Ministerio Público y Esther Gaby Cáceres Ramirez

Parte Imputada  : Henrry Aduana Aguirre y Cesar Vásquez Ignacio

Delito  : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 159 a 170, Henrry Aduana Aguirre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2020 de 18 de junio, de fs. 149 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito Asesinato y Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 252 numerales 2), 3) y 6) y 332 numeral 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2019 de 29 de julio (fs. 76 a 84), el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Ciudad de Oruro, dicta Sentencia condenatoria contra Henrry Aduana Aguirre y Cesar Vásquez Ignacio, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los arts. 252 numerales 2), 3) y 6) y 332 numeral 2) del CP.

Contra la referida Sentencia, el acusado Aduana Aguirre Henrry, formuló recurso de apelación restringida -fs. 99 a 112-, resuelto por Auto de Vista 14/2020 de 18 de junio, -fs. 149 a 153-, pronunciado por la Sala Penal N° 2 de la Capital, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia 24/2019 de fs. 76 a 84, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

El acusado denuncia en el primer motivo casacional, que el Auto de Vista sería convalidatorio e insustentable en sus argumentos, que no tendrían relación alguna con los fundamentos de la apelación restringida, toda vez que ha denunciado en dicha apelación, defecto en la sentencia, al no contener ninguna fundamentación omitiendo los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante juicio oral -art. 370 núm. 5 del CPP- incurriendo por ello en una incongruencia omisiva , vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 117 parágrafo I y 119 del parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Pues ante la denuncia de falta de fundamentos de la sentencia, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis mínimo sobre la acusación particular, que, como se dijo en la fundamentación conclusiva, ejercitan diferencias sustanciales en la comisión del hecho punible, de tal manera que, un elemento omisivo que indudablemente resulta importante, es establecer que la sentencia no tiene ningún componente fáctico de la acusación particular y aquello ya hace defectuosa la sentencia. No considera la acusación particular solo los hechos de la acusación pública.

Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC, de 12 de diciembre, destacando que este fallo se halla referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, de modo que el Tribunal de alzada debió dictar una resolución basada además en la enunciación de hechos sobre la acusación particular y no solamente basada en la acusación pública; expresando en términos claros y precisos en que consiste esa contradicción, al señalar que al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio). Por lo que el recurrente proporciona insumos suficientes que le permiten a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, debiendo puntualizarse que el hecho de que el recurrente no haya invocado precedentes en la apelación restringida, no inviabilizada la consideración de fondo del motivo, pues de acuerdo a los antecedentes del proceso identificados en el acápite I del presente fallo, el agravio se hubiese producido con la emisión de la resolución de alzada, en cuyo mérito la invocación de precedentes en casación resulta oportuna. Se tiene además la presentación de otros precedentes contradictorios, el Auto Supremo N° 984 – RRC de 7 de noviembre de 2018, el Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007 y el Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007, relacionados a la debida fundamentación que deben contener los fallos judiciales conforme lo establecido por parte del Art. 124 del CPP.

Similar tratamiento corresponde otorgar al segundo motivo de casación, respecto a una ausencia real de fundamentación con relación a una errónea aplicación de los art. 252 núm. 2), 3) y 6) y Art. 332 núm. 2) del CP, en correspondencia con un defecto en la sentencia inserto en el Art. 370 núm. 1) del CPP. A efectos de contrastación el recurrente invoca el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006, cuya doctrina versa sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a descripción objetiva del o los delitos endilgados debe ser correcta y exacta, estableciendo el recurrente la contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo al señalar: “…que mientras la doctrina legal aplicable obliga un análisis adecuado de la conducta humana (acción) a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, que debe ser correcta y exacta, el contenido del Auto de Vista estaría negando dicha doctrina sin haber postulado absolutamente un criterio que sea justo y racional terminan sosteniendo que ya no es necesario el análisis de la acción o conducta en el hecho porque este resulta ser abstracto y menos eslabonar los elementos constitutivos de este tipo penal…”.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 565/2020-RA de 2 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Mediante Sentencia Por Sentencia 24/2019 -fs. 76 a 84.-, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Ciudad de Oruro, dictan sentencia condenatoria contra Aduana Aguirre Henrry y Vásquez Ignacio Cesar autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los Art. 252 numerales 2), 3) y 6) y 332 numeral 2) del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se determinó que la víctima salió de su domicilio para encontrarse con sus compañeros de carrera de arquitectura para festejar entre unas diez personas el cumpleaños de Luis Alejandro Mendoza en el local “Café Bar Sui Géneris” hasta horas 22:30 aproximadamente, posteriormente todos se pusieron de acuerdo en constituirse hasta el subterráneo del Hotel “El Edén”, ubicado en la calle Presidente Montes y Bolívar; sin embargo, la víctima hubiera acompañado a su amiga Sharon Gómez Ticona a otra fiesta de su amiga Nicole Cruz Blacutt; una vez en el lugar, a horas. 23:00 aproximadamente, hubieran bailado y compartido bebidas alcohólicas, hasta que la víctima manifestó que debería irse a su domicilio despidiéndose de su amiga.

La víctima, en lugar de constituirse en su domicilio retornó al local “El Edén” preguntando a sus compañeros por su amiga Ilse Rashel Magne Rivera, la que se hubiera negado a hablar con él, por su estado inconveniente; posteriormente a horas 3:00 aproximadamente del día 9 de abril de 2017 la fiesta había terminado y todos abandonaron ese local, percatándose que la víctima había abandonado el local, antes de la culminación de la fiesta.

Cesar Vásquez Ignacio el 8 de abril de 2017 a horas 20:00 aproximadamente ese encontraba trabajando como taxista en un motorizado Toyota Corolla, color blanco, con placa de circulación 839-KPH, donde recibiría una llamada por celular, de Henry Aduana Aguirre indicándole que le preste plata entre siete mil a ocho mil, el cual le hubiera contestado que no tenía, y en contestación Henry diría que alcen borrachos como lo hacen, indicando que iba a bajar, lo recoge y una vez que esté bien mareado les recoge y luego lo botarían, por lo que ambos estuvieron dando vueltas por las calles, ya en la calle pagador y 12 de octubre vieron a una persona que se encontraba bien mareada y era Richard Pablo Canaviri Cáceres.

Asimismo, se toma como hecho probado el que Henry se baja del vehículo a media cuadra y se dirige donde el joven que se encontraba bien mareado, y en el auto Cesar habría pildoreado a la víctima; por lo que, en todo momento Henry lo tenía abrazado a la víctima, luego Henry empezaría a revisar sus bolsillos sustrayendo sus pertenencias como ser la billetera, un celular, una chamarra color oscuro; dejando posteriormente a la víctima en inmediaciones de la calle Presidente Montes, donde el auto hubiera ingresado de retro, siendo este hecho aproximadamente a horas 2:00 a 3:00 del 9 de abril de 2017, aproximadamente; posteriormente, ambos se habrían repartido los bienes de la víctima.

También se establece en la Sentencia que del extracto obtenido de la empresa ENTEL S.A. se llega a conocer que el equipo celular le correspondía a la víctima y fuera usado el 9 al 20 de abril de 2017 con el número 72467300 de propiedad de Henry Aduana Aguirre, a su vez las empresas NUEVATEL y TIGO respectivamente llegaron a determinar que el chip de propiedad de la víctima habría sido ingresado al equipo celular de Lizet Vásquez Ignacio, hermana de Cesar Vásquez Ignacio.

También se determinó que la causa de la muerte de la víctima fue por asfixia mecánica por compresión cervical externa por estrangulamiento, hecho suscitado en el interior del vehículo con placa de control 839-KPH, que habrían utilizado los imputados; por lo que, el hecho se tipificó como Asesinato y Robo Agravado.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Contra la sentencia, el imputado Henry Aduana Aguirre, formuló recurso de apelación restringida denunciado como motivos vinculados a los alegados en casación, siendo los mismos los siguientes:

1.- La Sentencia habría omitido la fundamentación de la defensa material y técnica del imputado lo cual contravendría a lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de los arts. 252 inc. 2), 3), 6) y 332 inc. 2) del CP.

2.- La Sentencia no contendría ninguna fundamentación, porque omite los fundamentos de la defensa técnica del imputado, expuesta en el juicio oral conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, que vulnera el derecho a la defensa prevista en el art. 117.I, 119.II y 115.II de la CPE.

3.- Denuncia que la Sentencia condenatoria debe contener cuales fueron los fundamentos que asumió el imputado en la causa en el ejercicio de sus derecho a la defensa particularmente técnica, se debe esbozar con criterio racional y certero los elementos constitutivos del tipo penal por el que el imputado recibe una condena, en función a la acción u omisión por la que fue acusado, como establecer elementos probatorios que hubieran sido admitidos y producidos durante la audiencia de juicio fundamentar la sanción penal, responder las razones, los argumentos sobre los alcances ejercitado por el imputado, la prueba y su obtención y valides que se habría expuesto por la defensa, no habría alcanzado convicción para juzgar.

4.- En la Sentencia no se hubiera tomado en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva, de su parte, sustentadas en base al análisis de hecho, íntegramente concebido, así como los elementos de prueba documentales, declaraciones testificales, no solamente desmerece el valor de la decisión, sino que, también promueven el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de fundamentación.

5.- No se habrían considerado las alegaciones materiales y técnicas por el juez a tiempo de pronunciar la sentencia; por lo que, no hubieran alcanzado una convicción en función a sus pretensiones.

6.- Asimismo, que existiría el error in procedendo contemplado en el art. 371 del CPP, al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar la conservación y autenticidad del registro del juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista sobre le primer punto señala que no es cierta dicha denuncia debido a que el imputado Henry Aduana Aguirre, sí fue oído y juzgado con un debido proceso antes de ser condenado; además, de haber tenido la posibilidad de asumir defensa, conforme los antecedentes del proceso.

Sobre el segundo punto, señala que resulta coherente el análisis de la prueba observada, porque las conclusiones del Tribunal de Sentencia cumplieron con las condiciones de suficiencia para generar la convicción de la responsabilidad penal del acusado conforme lo dispone el primer párrafo del art. 365 del CPP; por lo que, ese motivo fue rechazado.

En el tercer motivo, con relación a los precedentes contradictorios invocados se establece que los mismos no son aplicables al caso debido a que el Tribunal de alzada no encontró que la Sentencia haya omitido fundamentación alguna respecto a los hechos que se han acusados y juzgados, habiendo respondido a todos los argumentos que se plantearon durante la sustanciación del juicio.

En el cuarto motivo, sustenta que respecto de los imputados se demostró que los mismos, robaron y se apoderaron de los bienes de valor de la víctima, los que fueron encontrados en posesión de los imputados, siendo que, la comisión del hecho fue en co autoría, motivos por los cuales, no existiría errónea aplicación de los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 inc. 2) del CP, debido a que los hechos se subsumieron a los tipos penales denunciados.

Con relación al quinto motivo, señala que los precedentes contradictorios invocados en este punto no son aplicables al presente caso porque emergen de hechos diferentes a los que se resuelven en este proceso.

Respecto del sexto motivo, señala que se rechaza el mismo porque el imputado limitó su participación procesal a una observación pasiva y que ni siquiera hubiera ofrecido o producido una prueba de descargo, conducta que en apelación pretende subsanar con la observación de argumentos formales de la acusación que ahora expresan, cunado en primera instancia no se refirieron al fondo de los hechos; además, que no fueron reclamados de manera oportuna.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista: 1) Incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto de la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP y todas las denuncias planteadas, lo cual generó la contradicción con los precedentes invocados; y 2) Existe una ausencia real de fundamentación con relación a una errónea aplicación de los art. 252 núm. 2), 3) y 6) y Art. 332 núm. 2) del Código Penal en correspondencia con un defecto en la sentencia inserto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Esther Gaby Cáceres Ramirez
Demandado
Henrry Aduana Aguirre y Cesar Vásquez Ignacio
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0080/2021-RRCFuente oficial