Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
PRIMERA
Auto Supremo N° 80
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 378/2015-CT
Demandante: Gerente Departamental de la Contraloría General de Estado Cochabamba
Demandado: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros
Proceso: Coactivo Fiscal
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, contra el Auto de Vista N° 003/2015 de 14 de enero, de fs. 4061 a 4067 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Empresa PROMISA SA, representada por Roberto Dick Noya; las contestaciones al recurso de fs. 4144 a 4147 vta., y 4150 a 4152 vta.; el Auto de fs. 4153 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 57 de 19 de febrero de 2016, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1088/2016-S3 de 5 de octubre, que dejó sin efecto el indicado Auto Supremo y todo cuando fue pertinente analizar y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2010 (fs. 3375 a 3387), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal, en la que determinó:
.- Respecto del Cargo y Monto N° 1 de la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, mantuvo la calidad de deudores del Estado y la consiguiente responsabilidad civil solidaria de los coactivados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Empresa PROMISA SA, representada por Roberto Dick Noya, por la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encontraban, para los tres primeros y para la Empresa por incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones, sustentados en el art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), respecto de los tres primeros y art. 77-e) de la LSCF, para la Empresa; y art. 31 de la Ley N° 1178, manteniendo el cargo original de Bs.1.151.888.- equivalente a $us.144.546.
.- Respecto del Cargo y Monto N° 3 de la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, mantuvo la calidad de deudores del Estado y la consiguiente responsabilidad civil solidaria de los coactivados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, por la apropiación y disposición de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el art. 77-h) de la LSCF y art. 31 de la Ley N° 1178, manteniendo el cargo original de Bs.2.316.999.- equivalente a $us.288.543.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Wendy Cecilia Agreda Vargas en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 3390 a 3396 vta.); la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya (fs. 3401 a 3407); Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro (fs. 3411 a 3416) y Wendy Cecilia Agreda Vargas en representación de Gustavo Adolfo Aponte Zambrana (fs. 3420 a 3422), el recurso de apelación presentado por Néstor René Orlando Espinoza Guillen (fs. 759 a 763 vta.), mediante Auto de Vista N° 003/2015 de 14 de enero, de fs. 4061 a 4067 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ en parte la Sentencia, disponiendo:
Dejar sin efecto el Cargo y Monto N° 1, por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados, previsto en la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, con fundamento en el art. 16 de la LSCF, con la consiguiente liberación de responsabilidad civil de los coactivados Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya, ante la existencia de la cancelación del monto adeudado actualizado más intereses; y
Mantener el Cargo y Monto N° 3, por adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM, previsto en la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, girada contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro en forma solidaria con Gustavo Osvaldo Navia Mallo, con fundamento en el art. 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley N° 1178, manteniendo el monto por el daño económico causado al Estado, de Bs. 2.316.999.- ($us. 288.543) actualizadle y sometido a cálculo de los intereses previstos por los arts. 20 de la LPCF y 39 de la Ley 1178, desde la fecha de la emisión del Cargo y Monto N° 3 de la Nota de Cargo N° 04/2009, hasta la fecha de pago.
II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, quien señaló:
En la forma
Denuncio el "quebrantamiento del principio de pertinencia entre los puntos apelados y el Auto de Vista y consecuente violación del debido proceso" (sic.); señalando que, el recurso de apelación expresó dos grandes agravios:
1) Defecto de forma en la Sentencia, por no haber valorado la prueba, que fue presentada en relación a los dos cargos, particularmente respecto del cargo N° 3, consistente en la fotocopia del presupuesto de la gestión 2006, donde se evidencia que la compra de los vehículos, no superó los límites consignados para la adquisición de automotores en esa gestión; independientemente del tipo de vehículo; el peritaje emitido por el Lic., Alvaro Avilés Ríos, que demuestra que el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos observados, estuvo adecuado a las normas administrativas; peritaje de Walter Ricardo Gutiérrez Mancilla, que evidencia que los vehículos han sido y están siendo utilizados por la entidad coactivante y no existió sobreprecio; el informe - del Asesor Técnico del Juzgado, recomendó anular el Cargo N° 3-2), incluyendo fundamentos referentes a la legalidad de la adquisición de 6 vagonetas cuestionadas, donde se advierte la existencia de tres agravios de fondo; Inexistencia de violación al POA 2006 del SEDCAM, inexistencia de violación de los alcances de la Resolución Ministerial (RM) N° 649; e inexistencia de daño económico al Estado, toda vez que el Auto de Vista, una vez mas no haría referencia al reclamo referente a la correcta o incorrecta valoración de la prueba, esencialmente de los peritajes que son prueba sustancial en el presente proceso, pues se está tratando temas eminentemente técnicos, desde el punto de vista presupuestario, económico y técnico automotriz; por lo tanto, esas opiniones tienen que ser consideradas en el marco de las previsiones contenidas por el art. 430 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Agregó que tampoco se habría considerado el agravio referido a que su mandante no participó en la compra de seis vagonetas, confundiendo la Juez de primera instancia el termino y finalidad de la delegación de funciones; siendo inadmisible que se pretenda transferir la responsabilidad civil a la MAE, al no estar presente en la oportunidad que se tomó la decisión de la adquisición, demostrándose la vulneración a los arts. 27 y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haber considerado y peor aún resuelto este agravio, que en definitiva demostraría una vez más el incumplimiento al Auto Supremo N° 491 de 10 de diciembre de 2014.
Concluyó alegando que la omisión de considerar, analizar y resolver los referidos agravios en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC-1075, constituye causal de casación en la forma, vulnerando la garantía del debido proceso y transgrediendo el principio de pertinencia, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1072/2013 de 16 de julio y N° 2336/2012 de 16 de noviembre.
En el fondo
Señaló que el Auto de Vista basó la decisión en la Ley N° 2042 de Administración Presupuestaria, el Decreto Supremo (DS) N° 27327, DS N° 27328 y los arts. 1 y 31 de la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A, habiendo incorrectamente aplicado dichas normas.
En relación a los arts. 5 y 15 de la Ley N° 2042, refirió que el Tribunal de alzada, omitió tomar en cuenta que el POA del SEDCAM, para que tenga validez fue aprobado por el Consejo Departamental, en uso de las atribuciones conferidas a dicha instancia por el inc. a) del art. 14 de la Ley N° 1654.
Y que por los Certificados emitidos por la autoridad administrativa del SEDCAM y el Coordinador del Consejo Departamental, se evidencia que el POA 2006 del SEDCAM fue sometido a consideración del Consejo Departamental y aprobado por esa instancia; es decir, dicho Consejo ejerció esa potestad de modificar el POA del SEDCAM, aprobando tácitamente los contratos con el proveedor TOYOSA S.A., que establece la adquisición de los vehículos que hoy son observados, y que, si esa instancia no quería cambiar las previsiones contenidas en el POA adicional, debió rechazar la suscripción de ese documento.
La instancia ejecutiva de la Prefectura, remitió antecedentes al Consejo Departamental para la autorización de la firma de los contratos, como determina el art. 14-g) de la Ley de Descentralización y art. 15 de la Ley N° 1654; que, dicho Consejo Departamental, aprobó tácitamente porque no observó los contratos, dentro del término establecido por Ley, situación que no le resta vigencia o eficacia a los mismos.
Por lo que la modificación tácita del POA-2006, en el fondo ha sido una especie de convalidación, por el que el Consejo Departamental, dio por bien hecho un acto que tenía un error de forma; procedimiento que se encuentra autorizado expresamente por los arts. 37 de la LPA y 56-b) del DS N° 27113. Al respecto concluyó que estas normas, expresamente autorizan al Consejo Departamental en conocimiento de una irregularidad, pueda ratificar el acto, hecho que en los hechos se perfeccionó al aceptar la firma de un contrato, cuyos bienes no se encontraban previstos en un anterior documento, que fue también aprobado por el Consejo Departamental.
Argumentos de convalidación, que son aplicables al tema de la supuesta incongruencia observada entre la Resolución del Consejo Departamental N° 116/2006, que aprobó el monto de Bs.35.000.000.- y la Resolución Prefectural N° 557/2006 que aprobó el presupuesto de Bs.70.0050.138.-; puesto que, el Consejo Departamental, al aprobar la totalidad de los contratos que fueron suscritos con los proveedores, ha modificado tácitamente su primera determinación, por lo que los Consejeros también serían responsables por las compras realizadas por encima de los Bs.35.000.000.-; por lo que el Consejo Departamental al haber aprobado la adquisición de las seis vagonetas convalidó cualquier vicio que hubiese en el POA- 2006 y en la Resolución Prefectural N° 557/2006.
En relación al incumplimiento del DS N° 27327, sostiene que, el Auto de Vista, olvidó considerar que la RM N° 649, si bien autoriza la adquisición de vehículos y equipo pesado dentro de la salvedad establecida por el DS N° 27327, también tiene como función principal viabilizar el uso de un presupuesto de Bs.70.050.138.-, transfiriendo de la cuenta Caja y Bancos a la partida 43300, no siendo su competencia definir, qué tipo de vehículos específicos se adquirián, situación que está dejada a la entidad; al respecto dice, no se ha sobrepasado el límite de Bs.70.050.138.- que fue autorizado.
Refirió también que el cambio de tipos de vehículos, no implicó la modificación del techo presupuestario, aspecto que les libera de cualquier responsabilidad civil y administrativa, conforme el art. 4 de la Ley N° 2042.
Señaló que, el Ministerio de Hacienda, dentro de la competencia establecida por el art. 29 de la Ley N° 2042 y el art. 15 del DS N° 26866, sólo tiene atribuciones para autorizar el traspaso intrainstitucional de Caja y Bancos a otros programas de inversión, pero no así el cambio de la compra de bienes que se encuentra dentro de la misma partida de gasto; dicen que, en el peor de los casos, forzando el art. 19 del DS N° 26866, hubiese correspondido tal aprobación al Consejo Departamental, hecho que fue realizado tácitamente al aprobar la adquisición de las 6 vagonetas.
Evidenciándose que la reasignación tuvo como elemento central la funcionalidad de los bienes que se pretendían adquirir, limitándose los de instancia a señalar los arts. 20 y 32 sin considerar los beneficios que produjo el cambio de compra de vehículos por razones de funcionalidad y porque no se alteró la partida de gastos para el cual estaban destinados los fondos económicos, ni el techo presupuestario, correspondiendo dejar sin efecto el Cargo y Monto N° 3.
En relación al art. 31 de la Ley N° 1178, manifestó que en mérito a dicha norma, se responsabilizó civilmente a su mandante, sin considerar los descargos presentados ante la Contraloría, al Juzgado Coactivo y en el recurso de apelación; pues se solicitó que se demuestre cuál el daño económico que se hubiese ocasionado a la Ex prefectura del Departamento de Cocha bamba, puesto que una decisión o acto, para generar responsabilidad civil, no solamente tiene que quedarse en supuestos, como inexistentes violaciones al orden jurídico, sino que, debe afectar al patrimonio. Enfatizando además que, la responsabilidad civil si bien puede estar vinculada a la transgresión de una norma, tiene su autonomía de análisis a partir de la existencia de un daño económico al Estado, porque puede que exista transgresión a una norma pero que no exista daño económico; al contrario, puede cumplirse una norma, pero por la aplicación de cualquiera de los criterios de eficiencia, eficacia, economía y oportunidad, se podría generar igual o mayor daño económico al Estado. Demostrándose que el Auto de Vista carece de una correcta valoración de los medios probatorios, existiendo ausencia de fundamentación y motivación, que acarrea en su casación, porque el derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones constituirían un deber de cumplimiento obligatorio, porque forman parte del debido proceso, pues apara que exista un debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, extremo que no habría acontecido, señalando al respecto las Sentencias Constitucionales N° 1975/2011-R de 7 de diciembre, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0401/2012 de 22 de junio.
Por otro lado refirió el quebrantamiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica toda vez que al señalar el Auto de Vista que: "Según lo expuesto, se advierte que la a quo, al momento de dictar sentencia lo hizo considerando los antecedentes adjuntos al proceso y en aplicación estricta de las disposiciones legales vigentes, estos hechos muestran que se efectuó una adecuada valoración de los antecedentes, aplicando correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, no existiendo por tanto motivo para revocar la mencionada resolución que..." conclusión que desconocería lo dispuesto en la parte resolutiva, donde se deja sin efecto el Cargo y el Monto N° 1 y por ende se modifica parcialmente la Sentencia, demostrándose que la Juez inferior no valoró los descargos presentados por la parte demandada, desconociendo así el principio de seguridad jurídica establecido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el principio de congruencia señalando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0401/2012 de 22 de junio y el Auto Supremo Na 329/2013 de 4 de julio.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el Cargo y Monto N° 3 y/o en su defecto anule el Auto de Vista por las infracciones denunciadas, sea con costas.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma; para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, aclarando previamente que, para resolver la temática objeto de controversia, al haber ingresado en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta, que dice: "SEXTA. (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código", se resolverá el recurso formulado, aplicando las normas del Código Procesal Civil, con la permisión contenida la norma permisiva contenida en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, además de resolverse el recurso, considerando la SCP 1088/2016-S3 de 5 de octubre, que ordenó que se emita nueva resolución sin espera de turno, constatando la demora que ha sufrido el presente proceso en su trámite; en ese entendido, se resuelve de la siguiente manera:
Resolviendo el recurso de casación en la forma
El recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada no habrían atendido el reclamo vertido sobre los agravios referidos en cuanto a defectos de forma en la Sentencia, por no haber valorado la prueba que fue presentada en relación a los dos cargos; asimismo, no se habría pronunciado sobre los fundamentos referentes a la legalidad de la adquisición de 6 vagonetas cuestionadas, donde se advertiría la existencia de tres agravios de fondo.
Por consiguiente, para que la nulidad impetrada opere en el caso, debemos considerar si concurren los principios que rigen las nulidades, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 105 y siguientes del CPC-2013) y considerar al respecto la jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, porque no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Ahora bien, analizados los argumentos del recurso de casación en la forma, se establece que la nulidad solicitada, no se justifica, puesto que no se adecúa al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería.
Toda vez que se observa que, en cuanto a la falta de valoración probatoria, este aspecto, fue considerado y resuelto por el Tribunal de Alzada conforme evidencia el Segundo Considerando numeral 4, del Auto de Vista, que precisó:
"...se concluye que dentro del proceso de licitación, evaluación y adquisición de las trece (13) vagonetas, de las cuales seis (6) están al margen del POA/2006 y el PAC/206, en ninguno de estos informes periciales hacen mención a la existencia de documentos que autorice la adquisición adicional de las seis (6) vagonetas observadas, como tampoco la existencia del informe escrito al superior jerárquico, al máximo ejecutivo de la entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre la institución. En consecuencia, para tener el respaldo correspondiente, los involucrados, tanto en el proceso de licitación, evaluación y adquisición, al advertir ésta diferencia correspondía que soliciten la reformulación del presupuesto en base a los nuevos requerimientos de la institución o por el contrario una vez tomada la decisión elevar a consideración el correspondiente informe escrito sustentando su decisión a su superior jerárquico, al máximo ejecutivo de la entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre la institución, en aplicación a lo dispuesto en el art. 63 del DS N° 23318-A de 03.11/1992, (...)".
Es decir, se resolvió de manera razonada el agravio invocado en el recurso de apelación. Y respecto de los fundamentos referidos a la legalidad de la adquisición de 6 vagonetas cuestionadas en el Segundo Considerando numerales 3 y 5, del Auto de Vista, se precisó:
"Asimismo, se advierte que la Prefectura del Departamento de Cochabamba presupuestó la compra de siete (7) vagonetas para el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), empero la Contraloría Departamental evidencio que los ex funcionarios involucrados efectuaron la Licitación Pública N° 103/06, para la provisión de vehículos, en la cual se incluyó la compra de trece (13) vagonetas, es decir seis (6) vagonetas adicionales a lo programado y presupuestado en el POA/2006 y registrado en el PAC/2006. Esta compra adicional está al margen de las disposiciones legales, diferencia que es considerada como daño económico al Estado..."
Y que "Respecto a que la sentencia ratifica el incumplimiento del POA 2006 del SEDCAM, el presupuesto reformulado con la Resolución Prefectural N° 557/2006 y la autorización de la Transferencia de recursos con la Resolución Ministerial N° 649. Los argumentos presentados en la apelación por los coactivados por estas observaciones no consideran los conceptos básicos que regulan la elaboración del presupuesto en base al POA y su correspondiente registro en el PAC, que son parte integrante del Presupuesto General del Estado, que al estar respaldado por una ley del Estado, su cumplimiento es obligatorio, tampoco consideran el DS N° 26866 de 14.12/2002 - Reglamento de modificaciones presupuestarias, además, el Art. 32, inciso a) del DS 27328 del 31.01/2004, que establece como una de las funciones de la autoridad responsable del proceso de contratación (ARPC) la de verificar que el requerimiento de contratación se encuentre inscrito en el Programa de Operaciones Anual (POA) y en el Programa Anual de Contrataciones (PAC)".
Por ello se establece que los fundamentos contenidos en el numeral 4 del Auto de Vista ahora recurrido, acreditan que no es evidente lo afirmado por el recurrente; y si bien, se advierte que el Auto de Vista recurrido, no contiene una ampulosa argumentación, empero, resolvió todos los puntos, objeto de apelación, en términos claros, positivos y precisos y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, considerando los argumentos vertidos por el Juez de primera instancia, advirtiéndose con claridad que el Auto de Vista, ha sido emitido sin vicios de nulidad y en el marco del debido proceso, resguardando los intereses de las partes, quienes han tenido la suficiente oportunidad de solicitar la responsabilidad alegada, como asumir defensa, habiendo presentado las pruebas de cargo y descargo, que han sido considerados al momento de emitir la Sentencia, como el Auto de Vista, otorgando a las mismas, la tutela judicial efectiva y resguardando el derecho a la defensa, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC-1975 (aplicable al caso en esa oportunidad) y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil (actualmente abrogado).
Es necesario aclarar que, en el caso que se analiza corresponde, conservar el acto impugnado (Auto de Vista recurrido en casación), en razón a que dicho actuado, resolvió todos los puntos de la apelación; pues lo contrario significaría, satisfacer aspectos formales, bajo una exigencia de excesiva solemnidad y un formalismo innecesario, sin cumplir los requisitos señalados por la doctrina como: alegar el daño o perjuicio sufrido, mencionando expresamente las defensas que se ha privado oponer con oportunidad, acreditando además dicho perjuicio, para finalmente individualizar el interés jurídico que se procura subsanar con la invalidez demandada; exigencias que no fueron satisfechas por la parte recurrente, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
Cumpliendo la SCP N° 1088/2016-S3, que ha determinado que se emita el presente Auto Supremo, corresponde complementar la resolución del recurso de casación en la forma, afirmando que es evidente que la adquisición de las movilidades observadas, no superaron el monto del presupuesto aprobado para esa gestión; empero al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada, con criterio propio, consideró la prueba, al establecer que ese hecho, no era objeto de controversia; pues, concluyó que la responsabilidad civil identificada por la Contrataría General del Estado, emerge de haberse adquirido una cantidad diferente de bienes a tas originalmente presupuestos, independientemente del destino y uno que se hubiese dado a esas movilidades adquiridas.
Por ello es que se concluye que, el Tribunal de alzada, resolvió adecuadamente el indicado agravio, sin incurrir en omisión o incongruencia alguna; por una parte, por otra, respecto de las pericias e informe técnico argumentados, constituyen, una cuestión de apreciación de esa prueba, que será analizada por este Tribunal, a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo y no en la forma, como se argumentó en el recurso que ahora se resuelve.
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