Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 080/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 164/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 351 a 355, José Fernando Padilla Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 136 de 16 de julio de 2021, de fs. 339 a 344, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en acción privada por la Empresa WIDMA INTERNATIONAL S.R.L. a través de su representante legal Juan Antonio Montiel Hurtado, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 27 de 26 de noviembre de 2020 (fs. 286 a 292 vta.), el Juzgado de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Fernando Padilla Cruz, culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Fernando Padilla Cruz (fs. 303 a 307 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 136 de 16 de julio de 2021 (fs. 339 a 344), declarando admisible e improcedente el citado recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de los hechos y los fundamentos de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la Sentencia e introducido de oficio afirmaciones sobre hechos que no fueron parte de la Sentencia y que revalorizó un hecho inexistente, al manifestar la apropiación de un determinado monto de dinero, vulnerando lo establecido en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lesionando su derecho al debido proceso por falta de fundamentación.
Respecto al punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 3 de julio.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], el recurrente acusa que habría existido falta de fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, pues el Tribunal de alzada debió ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por el Juez de Sentencia; lo contrario, constituiría una violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria.
Para el motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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