Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 80
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 646/2021-S
Demandante: Daniel David Ribera Vargas
Demandado: LÓPES DA SILVA SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 288, interpuesto por la empresa LOPES DA SILVA SRL, representada por Edmundo Lópes Da Silva, contra el Auto de Vista Nº 39/2021 de 6 de mayo, de fs. 268 a 271, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Daniel David Ribera Vargas, contra la empresa recurrente; el Auto N° 118 de 18 de octubre de 2021 de fs. 291, que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 8 de noviembre de 2021, que admitió el recurso de fs. 301 y todo cuando ver convino y se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo las nulidades determinadas por el Auto Supremo N° 72/2015 de fs. 208 a 210 y el Auto de Vista N° 86 de fs. 217 a 218; emitió la Sentencia Nº 12 de 10 de mayo de 2019 de fs. 240 a 244, declarando PROBADA la demanda, con costas e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 34.083,35.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, subsidio y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 249 a 253; por Auto de Vista Nº 39/2021 de 6 de mayo, de fs. 268 a 271, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 278 a 288, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que de la prueba adjunta al expediente se demostró los extremos señalados en la contestación de la demanda y la excepción de pago documentado, los cuales no fueron valoradas de acuerdo al art. 58 del Código Procesal del Trabajado (CPT) por los de instancia, en falta de consideración de los medios de prueba producidos y violación e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 58 del CPT, omitiendo también la aplicación de los arts. 30 núm. 11) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ) y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), citando los Autos Supremos (AS) N° 406 de 5 de noviembre, referente al a la aplicación del principio de verdad material y el AS N° 66 de 14 de marzo de 2018, referente a la seguridad jurídica (No identificó la Sala); principios constitucionales que no fueron aplicados por los de instancia.
2.- Alegó que, la Juez de primera instancia no habría realizado una correcta valoración de la prueba de fs. 18 (Carta de retiro voluntario), incurriendo en una incorrecta interpretación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 30 núm. 6 de la LOJ; pues, por los hechos demostrados, no se subsumen al art. 13 de la LGT, en virtud del retiro voluntario, adecuándose de esta manera al art. 16-f) de la LGT.
3.- Indicó que, la Juez de primera instancia no valoró la verdad material y formal, que juntas forman una comunidad de pruebas; toda vez que, de las pruebas de fs. 62, 74, 126 a 129 y 131, se demostró que al trabajador no le corresponde el pago del desahucio ni indemnización, por existir las causales del art. 16 incs. a), b), c), d) y e) de la LGT, existiendo una incorrecta interpretación del art. 66 del CPT, citó el AS N° 398/2004, respecto de la primacía de la realidad.
Añadió que, las pruebas documentales adjuntas, demuestran la mala fe del trabajador; por consiguiente, no pueden ser omitidas, porque se incurre en vulneración del debido proceso, citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0614/2015-S1 de 15 de junio.
4.- Acusó, que no se tomó en cuenta a momento de disponer el pago de la multa, el depósito de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, que fue dentro de los 15 días, dejando de lado el principio de verdad material, además que correspondía fundamentar la excepción de pago documentado, en virtud a que dicho depósito fue planteado como excepción, al efecto citó las SCP N° 1169/2015-S1 de 16 de noviembre y 0541/2015-S2 de 22 de mayo.
5.- Señaló que, se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 43 inc. b) del CPT y 30 núm. 6 de la LOJ, porque los de instancia no consideraron correctamente la liquidación emitida por el Ministerio de Trabajo de fs. 19, que evidencia que el trabajador, no solo solicitó el pago del mismo, sino que demuestra también la mala fe con la que se procedió desde el inicio de la demanda, faltando a la verdad; al respecto, señaló doctrina del principio de lealtad procesal y buena fe, citando al efecto el AS N° 160 de 6 de mayo de 2016, sin identificar qué Sala la emitió.
6.- Señaló que las pruebas documentales, testificales y confesión provocada, no fueron valoradas conforme los arts. 66, 150 y 156 del CPT; pues, de la confesión provocada del trabajador, se evidenció los engaños y mala fe con las que el trabajador ha estado actuando dentro de la empresa, al no presentarse a recoger sus beneficios sociales y mucho peor no avisar que tenía un hijo que cumpliría un año de edad, omisión que constituye falta de compromiso del propio trabajador, que no puede ser atribuible al empleador, hecho que vulnera el principio de verdad material, citó la SC N° 1414/2013 de 16 de agosto.
7.- Alegó que las pruebas presentadas por su persona no fueron considerados; contrariamente sucedió con las pruebas del trabajador, tal es la confesión provocada de fs. 130 a 131, que fueron tomadas en cuenta como válidas, a pesar de haberse manifestado que el actor no recogía sus beneficios, pretendiendo su pago en dinero, aspecto prohibido por nuestras normas, asimismo se omitió los actos consentidos del trabajador, quien de manera voluntaria presentó su carta de retiro voluntario, omitiendo los 3 meses, hecho que no solo vulnera el derecho a la petición del trabajador, sino al debido proceso, citó el AS N° 146 de 2 de abril de 2018, la SCP N° 0732/2017-S3 de 8 de agosto de 2017.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se emita resolución ordenándose anular la Sentencia apelada, declarándose improbada la demanda y probada la excepción perentoria da pago documentado.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso al demandante, no fue contestado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 118 de 18 de octubre de 2021, de fs. 291, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 8 de noviembre de 2021 de fs. 301; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el despido injustificado.
En materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR-LGT, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
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