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TSJReiteradora

AS/0080/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente argumentó que, si bien su persona denunció incongruencia interna en la sentencia por haberse determinado como hecho probado la existencia de deudas que deben ingresar a la comunidad de gananciales con base en las documentales de fs. 30, 31, 33, 34, 35, 256, 274 a 275 y el Juez A ...

Proceso
Ordinario, división y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 80/2023

Fecha: 26 de enero de 2023

Expediente: CH-7-23-S

Partes: Karin Daphnee Álvarez Martinez c/ Juan Peter Ramírez Muñoz.

Proceso: Ordinario, división y partición de bienes gananciales

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 721 a 725 vta., interpuesto por Juan Peter Ramírez Muñoz, contra el Auto de Vista SFNA Nº 329/2022 de 11 de noviembre, saliente de fs. 686 a 698, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división de partición de bienes gananciales, seguido por Karin Daphnee Álvarez Martínez, contra el recurrente; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 754 a 764; el Auto de concesión de 21 de diciembre de 2022 corriente a fs. 765; Auto Supremo de admisión Nº 41/2023-RA de 12 de enero, visible de fs. 770 a 771; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Karin Daphnee Álvarez Martínez, por memorial de demanda de fs. 163 a 170 vta., subsanado a fs. 175, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales (bienes muebles, inmuebles, vehículo, acciones, dineros), y resaltó que mediante Sentencia Nº 33/2021 de 22 de febrero se declaró extinguido el vínculo conyugal entre su persona y su esposo Juan Peter Ramírez Muñoz en ejecución del proceso de divorcio no se tramitó la división y partición de los bienes gananciales; dirigiendo la demanda contra su nombrado ex cónyuge, peticionó la división y partición del 50% de todos los bienes adquiridos e inversiones realizadas durante la vigencia del matrimonio; una vez citado el demandado, por memorial de fs. 200 a 203 vta., contestó la demanda negando en parte y reconociendo algunos argumentos de la actora; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 250/2021 de 25 de noviembre que cursa de fs. 464 a 473 vta., donde el Juez Público de Familia 8º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda; PROBADA respecto a: 1) El 50% de los beneficios sociales de Bs. 146.286,49 de Juan Peter Ramírez Muñoz en la Empresa SUCREMET, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 73.143,23 a ser cancelado por el demandado una vez concluido el proceso laboral; 2) El 50% del monto de Bs. 112.754,84 de la cuenta Nº 450-0276601 del demandado en el Banco Nacional de Bolivia por concepto de trabajo de consultoría, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 56.377,42; 3) El 50% de las acciones y utilidades que le corresponden al demandado como socio en la empresa “IPC INNOVA S.R.L.”, a ser averiguable en ejecución de sentencia; 4) El 50% de las amortizaciones efectuadas a la Cooperativa San Roque realizada por el demandado para la compra del lote de terreno de 400 m2 ubicado en zona de Tucsupaya, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 1.01.1.99.0003991, correspondiendo a la demandante la suma de $us. 23.302,55; 5) El 50% del valor de la muralla realizada en el lote de terreno de 400 m2 ubicado en zona Pata Lajastambo, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 1.01.1.99.0018527, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 11.900,74; asimismo Declaró IMPROBADA con relación a: 1) Un departamento en el 4º piso ubicado en el inmueble en la zona de Nori Alta, avenida Germán Mendoza Nº 2503-2505, registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 1.01.1.99.0042620; 2) los bienes del taller de metal mecánica ubicado en avenida Juana Azurduy de Padilla s/n.; resolución que le corresponde los Autos de 06 de diciembre de 2022 y 05 de enero de 2023, cursantes a fs. 480 y 484, respectivamente, que deniegan la solicitud de enmienda y complementación.

2. Resoluciones de primera instancia que al ser recurridos en apelación por Juan Peter Ramírez Muñoz mediante memorial de fs. 487 a 494 y Karin Daphnee Álvarez Martínez lo hizo por escrito de fs. 620 a 631 vta., ameritó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SFNA Nº 329/2022 de 11 de noviembre, saliente de fs. 686 a 698, que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 463; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación:

Indicó que el art. 17.I de la Ley Nº 025 establece el deber de revisar de oficio los procesos; en el caso presente, ambas partes reclamaron la falta de valoración de prueba y se evidenció la existencia de defectos absolutos, vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y sobre todo incongruencia interna y externa en la sentencia, los que constituyen defectos absolutos inconvalidables, citando jurisprudencia constitucional respecto a esas temáticas.

Con base en esas exposiciones, señaló que la Sentencia Nº 250/2021 fue emitida con incongruencia interna, omisión de las razones respecto a la valoración integral de la prueba y siendo obligación del Juez A quo efectuar la motivación con relación a la valoración de toda la prueba, no lo hizo, faltando las razones de por qué no fueron decisivas algunas pruebas para resolver sobre algunos puntos y por qué se desestimó otras; que la falta de motivación le causó duda en lo referente al punto 4 de la sentencia; que si bien fue valorada la prueba conforme a ley, pero a la vez efectuada la valoración en el punto 14, da lugar a una incertidumbre, teniendo el juzgador la facultad de ejercer la atribución conferida por ley para disponer prueba de oficio conforme a los arts. 331 inc. c) y 220, de la Ley Nº 603, concordante con el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil.

Reiteró que, encontró falta de razones de por qué las documentales de fs. 81 a 118 y 121 a 138, no sirvieron para resolver sobre el departamento del 4º piso ubicado en el inmueble de zona de Nori Alta, avenida Germán Mendoza Nº 1503-1505 y por qué las desestimó; si fueron valoradas dichas pruebas; empero, se desestimó a tiempo de resolver sobre el departamento referido.

Por otra parte, indicó que el Juez A quo no cumplió con la congruencia interna y externa que debe tener la resolución, toda vez que dentro de los hechos probados se encuentra el punto 10 en el que concluye el A quo sobre inexistencia de deudas de la demandante y existencia de las mismas por parte del demandado sobre la base de las documentales de fs. 30 a 31, 33 a 35, 256, 274 a 275; sin embargo, este aspecto no se encuentra en la parte resolutiva del fallo, incumpliendo lo previsto por el art. 361 inc. f) de la Ley Nº 603.

Reiteró que el juzgador emitió la Sentencia sin la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, existiendo a su vez incompleta valoración de prueba y las razones de la desestimación de las pruebas y no ejerció la atribución contenida en el art. 331 de la Ley Nº 603 de producir prueba de oficio, aspectos que indudablemente afectan el debido proceso y resultan inconvalidables, siendo confusa, contradictoria e incompleta, lo que conlleva la nulidad de obrados a fin de que el juzgador pueda ejercer la atribución reconocida en la indicada norma legal y emita nueva sentencia con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia pronunciándose sobre todos los puntos reclamados por las partes y con base en la valoración integral de la prueba producida en juicio, señalando cuáles son esenciales y decisivas.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido impugnado mediante recurso de casación por memorial de fs. 721 a 725 vta., interpuesto por Juan Peter Ramírez Muñoz, amerita que este máximo Tribunal de Justicia proceda analizarlo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Indicó que el Tribunal Ad quem al haber dispuesto la anulación del proceso, excedió su competencia infringiendo los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y al no existir vicio de forma insubsanable, debió pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación; el hecho de que la demandante haya denunciado defectos en la Sentencia respecto a la falta de pronunciamiento de la prueba documental de fs. 81 a 118 referente a su pretensión de bien común del departamento ubicado en el 4º piso en el inmueble de avenida Germán Mendoza Nº 2503-2505; dicha prueba, al tratarse simplemente de un informe de impuestos internos sobre los ingresos percibidos de una tercera persona (madre), resulta intrascendente para determinar la calidad de bien común por sustitución del indicado departamento; tampoco incide en el derecho a la defensa y por consiguiente, no ameritaba disponer la nulidad.

Argumentó que, si bien su persona denunció incongruencia interna en la sentencia por haberse determinado como hecho probado la existencia de deudas que deben ingresar a la comunidad de gananciales con base en las documentales de fs. 30, 31, 33, 34, 35, 256, 274 a 275 y el Juez A quo no emitió pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo; sin embargo, este aspecto no ameritaba la anulación del proceso y habiendo sido valorados los referidos medios probatorios, correspondía resolver sobre el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en los recursos de apelación y revocar la sentencia incluyendo como bienes gananciales las referidas deudas determinando su división y partición; al haberse dispuesto la nulidad, se vulneró el principio de celeridad, retrotraer injustificadamente las etapas concluidas.

Sostuvo que, si bien la ley permite al superior someter a control y revisar la actuación del inferior; empero, esa labor no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades, la misma debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia con tendencia siempre a mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material sobre la formal; al no haberse procedido de esa manera, se vulneró el derecho a obtener una resolución pronta y oportuna.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando, en virtud de la causal de casación contenida en el “art. 271.II del Código Procesal Civil”, corresponde anular el Auto de Vista para que se emita uno nuevo que dé respuesta en el fondo a los agravios invocados por las partes apelantes.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante, por memorial de fs. 754 a 763 vta., indicó que el recurso carece de técnica recursiva, se confunde un recurso de casación en la forma con un recurso de casación en el fondo; no señala las causales de casación establecidas en el art. 394 del Código de las Familias, no cumple con los requisitos que debe contener el recurso, constituyendo una actitud dilatoria y debe ser declarado improcedente.

Sostuvo que el recurrente carece de facultad para señalar si una determinada prueba es intrascendente o no, cuya valoración es de exclusiva potestad de los Jueces y Tribunales de instancia; que su persona apeló el numeral 4 de la sentencia; que el demandado al momento de contestar la demanda no peticionó la declaración de cargas o deudas matrimoniales, tampoco planteó demanda reconvencional y al no haber realizado dichos actuados, su derecho habría precluido; tampoco fue fijado como punto de hecho a probar, debiendo ser declarado infundado el recurso.

Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso al no cumplir con las causales de casación y los requisitos para su procedencia, se la declare improcedente o en su caso, infundado.

Como otros argumentos, solicitó al Tribunal de apelación disponer como medida cautelar, la retención del 50% del monto de Bs. 322.365,98 de los beneficios sociales tramitado en el proceso laboral ante el Juzgado Público 3º de Trabajo y se conmine al demandado para que haga la entrega de una impresora marca Epson y exhiba el motorizado para su secuestro, ya que existe un auto definitivo que dispone el depósito de dicho motorizado el cual fue incumplido, solicitando se otorgue un plazo prudencial para el depósito de dicho motorizado, bajo conminatoria de multas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  De la congruencia en las resoluciones judiciales.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se recopiló los siguientes criterios: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, …". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. (…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Karin Daphnee Álvarez Martinez
Demandado
Juan Peter Ramírez Muñoz
Proceso
Ordinario, división y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 21 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2023AS/0080/2023Fuente oficial